6 Tutela 2da. Instancia No. 107515 Rodrigo Gallego Segura JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15631-2019 Radicación n° 107515 Acta 307. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por RODRIGO GALLEGO SEGURA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela[footnoteRef:1]. [1: Empresas Municipales de Cartago E.S.P. (demandado) y el Sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales E.S.P. SINTRAEMSDES (sindicado con el que la demandada suscribió la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita).] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[footnoteRef:2]: [2: Folios 98 a 99, cuaderno tutela primera instancia] El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cartago E.S.P., a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2014, no accedió a las pretensiones de su demanda con fundamento en que «se había configurado la prescripción del derecho a la reliquidación de [su] pensión», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de septiembre de 2015.
Reprocha el actor, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «en materia laboral, en lo relacionado con las pensiones no opera la prescripción de los derechos en su totalidad, pues en todo caso se debe reconocer el derecho por lo menos en los últimos tres años más el tiempo que dure la justicia en definir la existencia del derecho».
Por lo anterior, requiere se deje sin efectos las sentencias de fecha 25 de julio de 2014 y 15 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior de Buga, respectivamente, para que en su lugar se conceda la reliquidación de su pensión de jubilación. […] Por su parte, las Empresas Municipales de Cartagena ESP., se opusieron a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que el accionante no se cumple con el requisito de inmediatez.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo STL12530-2019 de 11 de septiembre del año en curso[footnoteRef:3], declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, en la medida que el tiempo transcurrido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia que se ataca -15 de septiembre de 2015- y el de presentación de la acción de tutela -27 de agosto de 2019- supera el razonable de 6 meses, fijado por esa Corporación. [3: Folios 98 a 101, ib.] IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien se limitó a indicar que la notificación del fallo de primera instancia estuvo viciado de nulidad porque, en el oficio que se le remitió con dicho fin, sólo se le transcribió la parte resolutiva. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
Previo abordar el análisis del problema jurídico, se precisa que, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de impugnación, consistente en que la notificación del fallo de primera instancia estuvo viciado de nulidad porque en el oficio que se le remitió con dicho fin sólo se le transcribió la parte resolutiva, basta señalar que tal proceder se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Por tanto, no existe alguna irregularidad que amerite un pronunciamiento diferente a desestimar la aludida postulación. Hecha esa aclaración, se pasa al análisis del caso en concreto. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales de RODRIGO GALLEGO SEGURA, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2015, que confirmó la emitida el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago de 11 de abril de 2019, a través de la que negó la pretensión de reliquidación de la pensión convencional.
Pues bien, más allá del considerable tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la sentencia laboral que se ataca y la presentación de la demanda de tutela, tesis en que la Sala de Casación Laboral fundó la decisión de declarar improcedente el amparo, se evidencia que en el presente asunto no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de esta acción impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el presente asunto, no se cumple dicho presupuesto, pues el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, máxime cuando las pretensiones versaban sobre una prestación vitalicia con efectos hacia el futuro; además que no dio a conocer la existencia de alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Luego, las inconformidades planteadas por el accionante, en torno a la aplicación de la excepción de prescripción en su caso y la viabilidad de acceder al incremento pensional pretendido, es un tema que debió discutirlo al interior del proceso, precisamente, a través del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en el evento que se considere la improcedencia del aludido recurso, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente: En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por RODRIGO GALLEGO SEGURA es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097 y reiterado en STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465y CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707).
Por ende, se confirmará el fallo recurrido por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6