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STP15631-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 100953 JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15631-2018 Radicación No 100953 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA, en representación de su hermano Alfredo Martínez quien se encuentra en condición de invalidez, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual dispuso negar la acción de tutela presentada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 118] Manifiesta el Apoderado Judicial del accionante JOSÉ ALBERTO MARTINEZ DAZA, que acude a la intervención del Juez Constitucional al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, de no dar apertura al trámite incidental por él propuesto con ocasión al fallo de tutela No. 015 del 28 de mayo de 2018; considera una grave vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual solicita el amparo de los citados preceptos de rango superior.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 3 de septiembre de 2018 denegó la solicitud de amparo del accionante, al considerar que la no apertura del incidente de desacato no es una vulneración a los derechos del accionante, porque se verificó que efectivamente se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 28 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Gualadajara de Buga, en los términos en que fue proferido, en relación al reconocimiento de una pensión de sustitución y no el retroactivo que por dicha prestación pudiera corresponder.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido señalando que no está solicitando que se modifique el fallo de tutela, ya que la orden de amparo reconoció de manera definitiva la sustitución pensional a favor de José Alberto Martínez y por ende, debía incluirse por parte de COLPENSIONES todos los beneficios que trae consigo el derecho reclamado.

Agregó que el señor Martínez es una persona interdicta y el fallo lo revictimiza, pues “ lo iguala al nivel de las personas que se sustentan por si mismas ”. Por ello, debe tener una protección especial por ser una persona en estado de indefensión. El reconocimiento solamente de la pensión de sustitución no supera la indefensión del señor Martínez Daza, quien tuvo que adquirir deudas en los años previos ya ha estado sometido a estrés y malnutrición desde el fallecimiento de su padre.

Finalmente, señaló que no impugnó el fallo porque en el fallo de tutela se reconoció de manera definitiva la prestación económica de sustitución pensional, así mismo, la orden de amparo era clara y no requería ninguna aclaración, pese a que Colpensiones señalara que no se dispuso que se reconociera el retroactivo correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Sobre el particular, la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, a partir de la valoración adelantada por el Juez de tutela, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela no puede invadir las competencias de la otra autoridad constitucional. Así lo señaló en la sentencia T-325 de 2015: …no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.

(Textual). Análisis del caso concreto En el presente caso la Sala, dado que la solicitud de amparo elevada por el accionante está dirigida contra la decisión mediante la cual fue decidido el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76111318700120180001200, a cargo del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GUALADAJARA DE BUGA, es en relación con esta providencia que la Sala procede a valorar si cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Es preciso señalar que el accionante no manifestó cuáles requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción aplicaban para el amparo, ni en el escrito de tutela ni en la impugnación presentada y sólo se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de no iniciar el incidente de desacato, pese a ello, a continuación se hará el análisis correspondiente: · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Se observa que el motivo principal del accionante para atacar la decisión que resolvió el incidente de desacato fue el haber declarado el cumplimiento de la orden de tutela cuando en su sentir continuaba la vulneración que dio lugar al amparo, situación que pone en riesgos los derechos fundamentales inicialmente tutelados y el debido proceso.

Por tanto, al evidenciarse que el presente asunto guarda relación con derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional. · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Este requisito se cumple por cuanto la decisión que resolvió el incidente de desacato carece de recursos y del grado de consulta. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

La Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un término razonable.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2010.] · Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el Juez de tutela de primera instancia presuntamente no valoró adecuadamente el cumplimiento de la orden de tutela impartida en su fallo de tutela, motivo por el cual se configuran las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. · Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato formulada por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento de la orden de tutela impartida en su momento por la autoridad accionada para garantizar sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala advierte que esta solicitud de amparo sí cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En relación con las exigencias específicas de procedibilidad, se descarta la configuración de alguno de esos requisitos, pues como fue determinado por el Juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión es razonable y en la misma fue valorado el cumplimiento de la orden de tutela impartida a partir del fallo de tutela entonces emitido.

La orden de tutela con base en la cual solicitó el incidente de desacato fue: ORDENAR al GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO, Luis Fernando Ucros Velásquez y/o quien haga sus veces, y a la GERENTE NACIONAL DE NOMINA Dra. DORIS PATARROYO y/o quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia y si aún no lo hubiere hecho, proceda a proferir el Acto Administrativo donde se reconozca la sustitución pensional por invalidez al señor ALFREDO MARTÍNEZ DAZA, la que en otrora ostentaba en cabeza de su padre Manuel Mesías Roberto Martínez Rosero (Fdo.).

El accionante solicita se inicie incidente de desacato porque en la resolución en la que se reconoció la sustitución pensional no se consideró la procedencia del retroactivo, al respecto el Tribunal en el fallo de tutela consideró que: el juez de tutela realizó un estudio profundo respecto a la solicitud presentada por el actor, es claro que en el escrito inicial de la acción de tutela que trajo como resultado la protección al mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso del señor ALFREDO MARTÍNEZ DAZA, mediante sentencia No. 015 del 28 de mayo de 2018, el actor tuvo la posibilidad de impugnar el mencionado fallo.

En efecto, se tiene que si nada se dijo respecto a la decisión se entiende una aceptación por parte del accionante. Ya que, la impugnación busca modificar, revocar, y/o aclarar una decisión en el caso se avizora que el actor por intermedio de su apoderado judicial en el momento procesal guardaron total silencio respecto a lo ordenado en el fallo de tutela No. 015 del 28 de mayo de 2018, hoy no es posible iniciar, con sustento en esa fórmula, alguno de los trámites incidentales de cumplimiento del fallo o de desacato.

Sin embargo, al no dar apertura al incidente, no se entiende que haya una vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental por parte del operador judicial tal como lo expuso en su escrito de contestación a la presente acción de tutela, se protegieron los derechos al mínimo vital, y vida en condiciones dignas del señor ALFREDO MARTÍNEZ DAZA (Interdicto mediante sentencia judicial), pues la solicitud en escrito de la tutela fue que se "Ordenará a COLPENSIONES (sic) resuelva sin más dilaciones la solicitud de sustitución pensional por mi reclamada en favor del interdicto Sr. Alfredo Martínez Daza, radicada el 11 de octubre de 2017 " subrayado del texto original.

Por lo tanto, no es posible establecer que se estén cercenando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, consecuencia de ello, no es viable amparar los derechos fundamentales invocados, pues no se encuentran vulnerados por parte de la entidad accionada, por lo tanto se negara la presente acción de tutela por ausencia de vulneración. Tanto el juzgado accionado como el juez de tutela en primera instancia, realizaron un análisis sobre la procedencia del incidente de desacato, el cual fue detallado, individual, razonable y lógico y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por éste y lo interpretado por el accionante, quien considera que también debía incluirse el reconocimiento del retroactivo con la orden de conceder la pensión de sustitución. Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.

De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar la improcedencia, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13