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STP15630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 975 de 2005

Tutela de 1ª instancia nº107826 María Eugenia Mejía López JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15630-2019 Radicación n°107826 Acta 307. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Maria Eugenia Mejía López, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, reparación integral y petición; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso adelantado en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN María Eugenia Mejía López, indicó que radicó solicitud de reparación integral ante la Unidad para la Reparación Integral a la Víctimas, dado que, estima, es merecedora de ese derecho, en su calidad de víctima del conflicto armado. Específicamente, explicó que su núcleo familiar (encabezado por su fallecido padre Carlos Mejía Hernández) fue desplazado por la violencia ejercida por el ex comandante paramilitar Salvatore Mancuso Gómez, e incluso, sus dos de sus hermanos fueron reclutados por dicho grupo armado, y uno asesinado.

Es así como, añadió, su pretensión fue respondida por la Unidad accionada, quien le indicó que como el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá -en cuya sede reposa el proceso seguido contra el postulado en mención-, no incluyó a la accionante como sujeto de reparación, no era posible acceder a su postulación. En el anterior contexto, estima que se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, reparación integral y petición, pues era deber de las Fiscalías implicadas y la Unidad para la Reparación de las Víctimas, viabilizar su aspiración ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas invocadas, para, en su lugar, «se cumpla con la reparación integral como lo determinan las Leyes Colombianas».

III. INTERVENCIONES 1. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, en el proceso 11001-22-52-000-2014-0027-00, la Colegiatura en mención condenó al postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros miembros de las extintas autodefensas, y en donde se resolvió sobre el reconocimiento de víctimas.

A partir de ello, afirmó que en dicho asunto, en efecto, no se encuentra a Carlos Mejía Hernández, ni su núcleo familiar, como sujetos a indemnizar por el perjuicio ocasionado. A su vez, indicó que verificado el sistema de gestión de la Rama judicial Siglo XXI y el listado de víctimas presentados por las Fiscalías Delegadas de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, tampoco se evidencia a aquéllos como afectados; lo que, descarta la violación de derechos fundamentales que se pretende alegar por la actora.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; norma que fue reproducida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.] Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»[footnoteRef:2]. [2: CC T-177/11] En el presente caso, Maria Eugenia Mejía López acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la reparación integral y a la petición, y pidió que se ordenara la reparación integral a la que tiene derecho, con ocasión del desplazamiento forzado, reclutamiento y homicidio de miembros de su núcleo familiar, cuyos responsable es el postulado Salvatore Mancuso Gómez.

Al respecto se tiene que la Ley 1448 de 2011, establece el derecho a la reparación integral a las víctimas, la cual comprende, entre otros, el componente de la indemnización, la cual depende de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante[footnoteRef:3]. [3: Artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.] Adicionalmente, dicha normatividad señala que la indemnización se puede garantizar por vía administrativa o judicial, pero que en todo caso no habrá doble reparación por el mismo concepto, dado que «la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial».

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Desde el punto de vista metodológico, la reparación por esta vía requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, lo cual supone un proceso individualizado, con la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario.

Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las víctimas difícilmente se encontraban en una situación similar antes de la violación de sus derechos. […] Por el contrario, los programas de reparación administrativa, fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada.

En estos casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos judiciales de reparación por los altos costos que estos implican[footnoteRef:4]. [4: CC C-753 de 2013.] Así las cosas, revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que los informes, es evidente que la accionante, si bien no acudió a la vía judicial, y por dicho camino no se ordenó la garantía de indemnización, todavía cuenta con la reparación por vía administrativa, trámite al que no señaló haber acudido.

En efecto, mientras que la Ley 975 de 2005 contempla, para quienes resulten condenados, la obligación de reparar a las víctimas, la Ley 1448 de 2011 se ocupa de regular lo concerniente a la indemnización por vía administrativa (Art. 132), cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación a las Víctimas, mediante el procedimiento previsto por el Decreto 4800 de 2011 (Arts. 146 a 162).

La jurisprudencia ha precisado en forma muy detallada las diferencias que existen entre la reparación obtenida por vía judicial y la reconocida por vía administrativa. Entre ellas, cabe destacar las siguientes: Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho.

A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo. En Colombia actualmente están a cargo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011.

Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para las víctimas, en comparación con las vías judiciales. (CC C-286/14). En todo caso, también ha aclarado que: (…) es importante poner de relieve que ambas vías tanto la judicial como la administrativa deben estar articuladas institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión entre las mismas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.

(CC C-286/14). (…) el establecimiento de la reparación por vía administrativa regulada en la ley 1448 de 2011 no excluye y por el contrario viene a complementar la vía judicial como medios para obtener la reparación integral de las víctimas (…). (CC C-180/14 y SU-254/13). Ante tal realidad, reitera la Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues la interesada, puede acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y solicitar lo que ahora pretende a través de la acción de tutela.

Ahora, si bien la actora informa que no acudió a la vía judicial por negligencia del ente fiscal, también es dable recordarle que el no hacerse parte dentro del proceso judicial no supone, fatalmente, la supresión de sus derechos, ni el fenecimiento de las oportunidades indemnizatorias. Sobre este tópico, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP16258-2015, 25 Nov. 2015, Radicado n°. 45463, sostuvo lo siguiente: En efecto, acorde con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la oportunidad para acudir a la judicatura a acreditar la calidad de víctimas y solicitar el resarcimiento de los daños causados por el accionar de los grupos armados al margen de la ley es la audiencia de reparación integral, de manera que si se deja pasar esta etapa procesal, deberá acudirse a otras instancias en procura de satisfacer la pretensión indemnizatoria.

Habilitar momentos diferentes a los previstos en la ley para radicar peticiones de resarcimiento resquebraja la estructura del proceso transicional porque se muta la naturaleza oral por un trámite escrito en el que se ordenan traslados por fuera de audiencia y se pretermite la posibilidad de que los postulados se pronuncien respecto de las mismas.

Y si bien en el fallo se indica una posible omisión de la Fiscalía, la Sala no observa tal falencia porque la parte interesada se abstuvo de acudir al trámite incidental, carga procesal que no se suple con la acreditación provisional otorgada por la Fiscalía, en tanto debe hacerse parte en el proceso, identificar las afectaciones y demostrar los daños sufridos.

(Énfasis fuera de texto). En ese orden de ideas, la implicada puede, si a bien lo tiene, acudir a la vía administrativa, a otros trámites de justicia y paz que se encuentren en curso en relación con los mismos acusados, o a la jurisdicción común (CSJ SP15267-2016, 24 Oct. 2016, Radicado n°. 46075), en aras de obtener lo pretendido en este asunto.

Finalmente, como se advierte que la escogencia de tales vías alternas a la reparación judicial, no han sido ejercidas por la actora por su desconocimiento y desinformación, se instará a la Unidad Para la Atención y Reparación a las Víctimas y a las Fiscalías 46 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Montería, para que, en el marco de sus funciones, presten la asesoría y acompañamiento a la gestora constitucional, para viabilizar su aspiración indemnizatoria.

En dicho escenario, se deberá evaluar el por qué, pese haber recibido certificación de parte de las aludidas fiscalías, sobre la condición de víctima, no se tramitó su pretensión en el proceso judicial, y cómo ello la habilita o justifica para iniciar otras alternativas indemnizatorias, pese a que ya se profirió sentencia condenatoria en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Maria Eugenia Mejía López.

SEGUNDO: INSTAR a la Unidad Para la Atención y Reparación a las Víctimas y a las Fiscalías 46 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Montería, para que, en el marco de sus funciones, presten la asesoría y acompañamiento a la gestora constitucional, para viabilizar su aspiración indemnizatoria, en los términos indicados en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11