Impugnación Rad. 101016 Yulis Carolina Córdoba Dangon, en representación de su hijo menor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15630-2018 Radicación n.° 101016 (Aprobación Acta No. 376) Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por YULIS CAROLINA CORDOBA DANGON, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de septiembre de 2018, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE y la FISCALÍA 21 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 71 a 72, cuaderno 1.] Expone la accionante que la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la extinción de Dominio y Lavado de Activos ordenó tomar medidas cautelares de suspensión al derecho real de dominio de un bien inmueble ubicado en la carrera 24a No. ID - 99, Conjunto Villa Ligia II, manzana G casa 4 de la ciudad de Valledupar, registrado a folio número 190-121163 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados de Valledupar, con ocasión a un proceso llevado en contra de su esposo el señor Jorge Luis Fuentes Sallago, para lo cual se designó como secuestre a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- siendo entregada la totalidad del inmueble en calidad de depósito provisional al señor Adrián Solano Bastidas.
Adicionalmente expone que esa decisión fue tomada sin tener en cuenta que en virtud a la sociedad conyugal es dueña del 50% del bien objeto del litigio por lo que no se debió entregar en depósito la totalidad del mismo, además con esta actuación no solo se están vulnerando sus derechos como propietaria, sino que se está olvidando la protección especial de derechos que gozan los menores de edad, debido a que habita el inmueble con su hijo quien es el actor de esta acción constitucional.
Finalmente agrega que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y ocupación por partes de su propietario por lo que no es justificado que la SAE pretenda cambiar el uso de este de improductivo a productivo, sin exponer razones proporcionales a los derechos vulnerados. ( ) Con el ejercicio de esta acción constitucional el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y subsistencia digna y justa, consagrados en la Constitución Política; en consecuencia, solicita que se efectúen las siguientes declaraciones: (i) La existencia de la causal de procedibilidad de amparo constitucional en la decisión proferida por la autoridad accionada mediante la resolución que designó a Adrián Solano Bastidas como depositario del inmueble, así mismo se deje sin efectos;
(ii) se le designe como depositaría a título gratuito del inmueble objeto del litigio hasta tanto no haya una sentencia de fondo con base al origen de esta acción constitucional. (sic) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 11 de septiembre de 2018, denegó el amparo invocado por la accionante al considerar que no se observa arbitraria ni caprichosa la medida cautelar ordenada en la Resolución del 25 de mayo de 2018 emitida por la Fiscalía 21 del Extinción del Derecho de Dominio, ni en la materialización de la misma por parte de la Sociedad de Activos Especiales-SAE, toda vez que sus actuaciones se fundamentan en el proceso de extinción de dominio y las leyes que les otorgan competencia. Así mismo, la accionante no demostró ningún perjuicio irremediable ni la existencia de alguna situación apremiante que comprometa los derechos de su hijo menor, que activen la protección del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La señora Yulis Carolina Córdoba Dangon presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia sin señalar ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si es procedente la solicitud de amparo formulada por la accionante, de que se deje sin efecto la designación del depositario de su vivienda por la medida cautelar que pesa sobre la misma y por ende, se revoque el fallo de tutela de primera instancia. Análisis del caso concreto.
La Sala evidencia que no se acudió al control de legalidad establecido en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, para que se revisara la medida cautelar impuesta sobre su vivienda; dichos artículos prevén como mecanismo principal de defensa dentro del proceso de extinción de dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad judicial especializada en la materia, que revise la legalidad de las actuaciones adoptadas en relación con sus bienes, a saber: Artículo 111.
Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. … Artículo 112.
Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares.
El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda.
Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. Así mismo, las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales- SAE fueron desarrollados en virtud de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio decretada mediante Resolución del 25 de mayo de 2018, por el proceso de extinción que se sigue en contra de los bienes del señor José Luis Fuentes Sallago, esposo de la accionante.
Es preciso señalar que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados. [footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre otros.] Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable contra la accionante, pues se evidencia que puede ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa, y presentar las pruebas que considere necesarias para que se estudie la modificación de la medida cautelar.
Si bien la accionante adelanta el trámite de amparo en representación de su hijo menor, no se demostró ningún perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez de tutela, toda vez que la diligencia de secuestro del inmueble donde habitaban y la designación de un tercero como depositario, son consecuencia de un proceso de extinción, sin que con tales actuaciones se denote una afectación del menor hijo de la accionante.
Las decisiones sobre las medidas cautelares que pesan sobre la vivienda en donde habitaban la accionante, su hijo menor, así como su esposo que según el acta atendió la diligencia de secuestro del inmueble[footnoteRef:3], deben discutirse al interior del proceso judicial con los mecanismos que el legislador ha establecido, el juez de tutela no puede suplir al juez natural ni desnaturalizar los procedimientos que se han establecido. [3: Folios 41 a 44, cuaderno 1] Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1.
Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción de radicado 2016-13742. 1. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7