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STP15630-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15630-2014 Radicación N° 76777 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano SINDULFO ÁLVAREZ MONTAÑO, contra la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor SINDULFO ÁLVAREZ MONTAÑO instauró demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en el Acuerdo 49 de 1990. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 29 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demandante al considerar que a pesar de reunir el número de semanas cotizadas requeridas, el régimen de transición no le permitía acumular los tiempos de servicio como empleado público con los tiempos cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmándola, pero al indicar que si bien podían ser contabilizados los tiempos cotizados en otras entidades previsoras, no acumulaba las 1000 semanas en todo tiempo sino 992, y dentro de los 20 años anteriores a la causación del derecho sólo había cotizado 236 y no las 500 exigidas por las disposiciones legales.

En tales condiciones, el ciudadano SINDULFO ÁLVAREZ MONTAÑO acude a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, a partir de las decisiones del 29 de octubre y 27 de noviembre de 2013 proferidas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda, aduce el accionante que el Tribunal accionado erró al considerar que respecto de los meses de octubre y noviembre de 2004, no podían tenerse en cuenta las cotizaciones pues sólo se reflejaba el pago del 70% de la cotización subsidiada y no el 30% que le correspondía al afiliado. Además, no tuvo en cuenta que en los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año, era trabajador dependiente y su empleador no había cancelado la cotización de octubre de 2004.

En consecuencia, solicita revocar el fallo proferido por las autoridades judiciales demandadas. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al indicar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho recurso no procede para el reconocimiento de derechos laborales, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede reemplazar las acciones ordinarias.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando para ello que la accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción fue presentada pasado más de 9 meses desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia. Además, indicó que resultaba improcedente acudir a este mecanismo pues la interesada no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante SINDULFO ÁLVAREZ MONTAÑO impugna la decisión, reiterando los argumentos de la demanda e indicando respecto a la interposición del recurso de casación al que alude la primera instancia que, no cuenta con los recursos económicos para acudir a éste. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por SINDULFO ÁLVAREZ MONTAÑO, se orienta a censurar las providencias de 29 de octubre y 27 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Entonces, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así (Sentencia C-595-05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo.

En efecto, debido a que la cuantía del proceso supera los 120 SMLMV, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si el actor contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo ahora reprobado alcanzara firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

En cuanto al argumento de actor relativo a la escasez de recursos económicos para no acudir en casación, toda vez que podía acudir al sistema de defensoría pública para efectos de la presentación del recurso aludido. Además, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 27 de noviembre de 2013 y sólo después de transcurrido más de 9 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Dichos argumentos resultan suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 10