Micelio
STP1563-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicación 19001220400220250076201 Cristian Andrés López Quiñonez Número interno 151856 Segunda Instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP1563-2026 Radicación n.°151856 (Acta n.° 28) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por CRISTIAN ANDRÉS LÓPEZ QUIÑONEZ, en contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 3 de diciembre de 2025.

En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada y la Fiscalía 2 Seccional de ese municipio. II.

HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Relata el señor CRISTIAN ANDRÉS LÓPEZ QUIÑONEZ a través de apoderado judicial que, el 02 de agosto de 2018 fue capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al día siguiente se realizaron las audiencias concentradas, no aceptó cargos y se ordenó su libertad.

Indica que, en el escrito de acusación se consignó como dirección CARRERA 14#2-11 DEL BARRIO EL TERRONAL DEVILLARRICA y teléfono 312 799 0542. Refiere que, en varias oportunidades se programó sin éxito la audiencia de acusación sin efectuarse la notificación personal suministrada y sin tener en cuenta los teléfonos de contacto (3118462803, 322315530) suministrados por el Batallón de Alta Montaña No. 10.

Expresa que, el 19 de marzo de 2021, se instaló la audiencia de acusación y se llevó a cabo el 09 de julio del mismo año. Dejando constancia el Juez que fue infructuoso el intento de comunicación a los abonados 312 799 0542 y 3203258600. Las siguientes audiencias, como son, preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia se realizaron sin su presencia, y sin contactarlo a los celulares suministrados por el Batallón, ni efectuar notificación a la residencia familiar que habitaron desde el año 2009 hasta 2020.

Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello se revoque, la sentencia condenatoria emitida en su contra, imponiéndole pena de 9 años de prisión en calidad de autor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. […] III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir los efectos de la sentencia condenatoria dictada el 8 de mayo de 2023. Señaló que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que, aunque la captura se realizó en enero de 2025, la acción se presentó solo hasta diciembre del mismo año. 4.

Determinó que el accionante tenía conocimiento del proceso y, de manera consciente, optó por no asistir a las audiencias como una estrategia procesal. Ello se sustentó en que, durante las diligencias preliminares, suministró unos datos para notificación y posteriormente pretendía que se le notificara en otros distintos, con el fin de alegar una supuesta falta de notificación. IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. La decisión fue impugnada por CRISTIAN ANDRÉS LÓPEZ QUIÑONEZ en los siguientes términos: 6. El Tribunal erró al declarar la improcedencia de la acción al aducir una falta de diligencia del accionante. La responsabilidad en la falta de notificación recae en el despacho judicial, que no agotó todos los mecanismos idóneos para localizarme. 7.

Explica que no se desentendió del proceso porque el Batallón Alta Montaña n.° informó al Juzgado sus nuevos datos de notificación. Sin embargo, esa autoridad judicial, de manera sistemática, insistió en seguir notificándolo en las direcciones anteriores. 8. Indica que el plazo de inmediatez debe contabilizarse desde el 14 de octubre de 2025, fecha en la que se materializó su captura.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, porque es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 12. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la sentencia condenatoria del 8 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, la cual para el accionante se dictó con irrespeto a sus garantías procesales.

Así las cosas, la Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y examinar si las razones de improcedencia del tribunal fueron acertadas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii. Violación directa de la Constitución. 16. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Configuración de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 17. Como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

Esto para evitar que sea un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 18. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 19. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

LÓPEZ QUIÑONEZ identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. No se trata de una sentencia de tutela. 20. Frente al requisito de subsidiariedad e inmediatez se observa su incumplimiento, como pasa a explicarse. Análisis del caso concreto. 21. Respecto al requisito de subsidiariedad, es evidente que en contra de la sentencia atacada no se interpuso ningún recurso.

Esta omisión está sustentada sobre el hecho de no tener conocimiento del proceso y que aquel se llevó a cabo sin la presencia del accionante por notificación insuficiente. Para la Sala esa comprensión es inaceptable y contrasta con los argumentos de su impugnación en el que asegura que no se desentendió del proceso. 22.La hermenéutica de la Corte ha señalado que, en el ámbito penal, la defensa tiene dos facetas: una técnica, entendida como el derecho de contar de manera real, efectiva y permanente con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado.

La otra, material, como facultad que tiene el procesado de intervenir de manera directa en protección de sus intereses. CSJ AP3582-2024 rad. 65136; AP3023-2022 rad. 58333; AP2428-2022 rad. 60431 y SP112-2024 rad. 63450. 23. Sobre esa línea, es notable que el actor no ejerció su derecho de defensa material, pues de la información allegada al trámite y de sus propias afirmaciones se destaca que no intervino en el proceso.

Todo esto a pesar de que asistió a audiencias preliminares y no aceptó cargos de responsabilidad, lo que le permitía comprender que existía un proceso por eventuales responsabilidades o compromisos con la justicia. 24. No obstante el actor eligió evadirlo y solo hasta su captura interpuso esta acción de tutela con la finalidad de demostrar que no tenía conocimiento de su compromiso penal y que la sentencia era producto de un procedimiento en el que no se le permitió defenderse. 25.

Su conducta lo coloca en una posición de desventaja al acudir a la acción de tutela. En efecto, su comportamiento lo hizo perder la oportunidad de apelar la sentencia, lo que conlleva a que, en este momento, la demanda no cumpla con el requisito de subsidiariedad, pues al desentenderse de su condición de procesado no ejerció los derechos que le asistían por mandato de la ley. 26.

Para el caso de la inmediatez, esta Sala indica que si bien es cierto la captura se produjo en octubre de 2025, no hay lugar a flexibilizar tal requisito, pues la sentencia que solicita dejar sin efectos es del 8 de mayo de 2023, que como ya se advirtió fue producto del proceso que decidió abandonar. Esta apreciación es sólida porque el mismo accionante afirma que tras la acusación tuvo conocimiento de que sus datos de notificación se actualizaron, pero repitió sistemáticamente su conducta de no asistir.

Entonces es razonable comprender que, aun cuando sabía que el trámite persistía no tenía la intención de presentarse para el cumplimiento de la sentencia. 28. En esa línea, resulta palmario que el acto que considera transgresor de sus derechos es la captura, la cual no es susceptible de nulidad porque como ya se dijo, el actor desaprovecho en el marco del proceso, los medios ordinarios para su defensa. 29.

Sobre este argumentó no es posible contabilizar el termino de inmediatez desde su captura, pues ya se estableció que siempre tuvo conocimiento del proceso, del que se duele ahora por su privación de la libertad. 30. Estas consideraciones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2