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STP1563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 102517 ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1563-2019 Radicación Nº 102517 Acta 35 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO, contra el fallo de 14 de noviembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que entabló contra las empresas Detecto de Colombia Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S., Regenerar S.A. y Operaciones y Servicios de Combustibles S.A.S., bajo el radicado 760013105004-2017-0022400.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Detecto de Colombia Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S., Regenerar S.A. y Operaciones y Servicios de Combustibles S.A.S., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en auto de 30 junio de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados a juicio.

Afirma que paralelamente, radicó proceso de simulación ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con miras a que se declarara que aquellas entidades incurrieron en un «negocio fraudulento, enajenación fraudulenta, venta ficticia», respecto del establecimiento de comercio que servía de garantía de las acreencias laborales que demandó. Indica que dicha autoridad en proveído de 11 de julio de 2017 admitió la demanda, decretó las medidas cautelares y ordenó inscribirlas en los registros mercantiles de tales sociedades.

Agrega que la anterior causa se encuentra suspendida con motivo de la prejudicialidad de la existencia del trámite laboral. Aduce que en virtud de ello, solicitó ante el juzgado laboral, la medida cautelar conforme el articulo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ante el Juzgado accionado, despacho que en audiencia celebrada el 18 de abril de 2018 denegó su decreto, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 24 de octubre de los corrientes confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona que el a quo en lugar de «realizar una audiencia especial, otorgándole traslado a las partes para que se sustentara la medida cautelar, recogiendo y practicando las pruebas que el articulo 85 A del CPTSS permite introducir (…) dictó un fallo de plano respecto de la medida cautelar deprecada», situación que convalidó el Tribunal al resolver la alzada.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, se ordene decretar la citada medida cautelar. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en referencia, es decir, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las empresas Detecto de Colombia Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S., Regenerar S.A. y Operaciones y Servicios de Combustibles S.A.S., para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La representante legal de MASSER S.A.S. refrió que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor hace referencia a una serie de apreciaciones subjetivas respecto de cómo debió resolverse la medida cautelar por él deprecada. Igualmente señaló que, no es dable acudir al mecanismo de amparo como quiera que, en el demanda no se precisó el presunto perjuicio irremediable causado al accionante con las decisiones cuestionadas y, tampoco, tuvo en cuenta el actor que pudo haber recurrido al incidente de nulidad para plantear las irregularidades que ahora expone, obviando así el carácter subsidiario de esta acción constitucional. 2.

El apoderado de las sociedades Detecto de Colombia Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S. y Regenerar S.A. puso de presente que, el mecanismo de tutela es improcedente, ya que la presunta irregularidad a la que hace alusión el accionante, esto es, que se le impidió aportar una prueba en la audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es trascendental, ya que con la misma solo se buscada demostrar que la nomenclatura de un inmueble cambió, más no su ubicación, situación que en nada influyó en la decisión censurada. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia del acta y DVD de la audiencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral No. 760013105004-2017-0022401. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la decisión cuestionada, estuvieron fundamentados en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como, de su apreciación racional.

De igual forma precisó que, la determinación controvertida se afincó en la normatividad que regula el asunto, al punto de concluir que, no se encontró procedente la medida cautelar, ya que el demandado no efectuó actos tendientes a insolventarse, así como tampoco, se hallaron graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que le asisten al mismo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO lo impugnó, al considerar que lo decidido no guarda concordancia alguna con lo solicitado en el escrito de tutela, pues se estudió el contenido sustancial de las decisiones cuestionadas, y no el aspecto formal, donde realmente se encuentra la vía de hecho alegada.

Precisó, que el yerro se centró en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali no le permitió presentar las pruebas para sustentar su petición de medidas cautelares, situación que avaló la Sala Laboral del tribunal Superior de la misma ciudad, razón por la cual, depreca sea declarada nula dicha actuación y se ordene realizar la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho al negar en primera y segunda instancia la medida cautelar solicitada por el accionante, en el proceso ordinario laboral que se adelanta con el radicado 760013105004-2017-0022401.

Así, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las citadas decisiones como quiera que, en criterio del actor ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO, se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al impedírsele presentar las pruebas pertinentes para sustentar su petición de imponer las medidas tutelares deprecadas.

Por tanto, peticiona se declare nulas dichas determinaciones y, se ordene, que se adelante el trámite solicitado conforme a lo normado en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este orden, es evidente que el accionante pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, una vez presentada por el actor la petición de medida cautelar procedió a resolver la misma, conformo lo solicitado por el accionante y de acuerdo con lo normado en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. En este orden, aunque la disposición en cita efectivamente habilita imponer medidas cautelares en determinados cosos, en esas hipótesis se requieren una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas.

Dicha carga probatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida. No puede pues, quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios se deberían imponer, por cuanto todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades, que puedan pasar por situaciones económicas difíciles.

Así, en el sub júdice, es improcedente el reproche del actor relacionado con que no se le permitió aportar las pruebas en las que sustentó su petición de medidas cautelares, ya que, su solicitó probatoria la realizó una vez el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió abstenerse de decretar las mismas, y no cuando presentó tal requerimiento.

De esta forma, se evidencia la extemporaneidad de lo deprecado por el accionante, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tampoco hizo referencia la prueba que quería aportar el demandante, sustentando la decisión de segunda instancia en la solicitud inicial de medidas cautelares que elevó ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO, la cual no contó con la suficiente fuerza probatoria que exige ese tipo medidas, cuya procedencia es excepcional. 7.

En este orden, no podría señalarse que las citadas autoridades accionadas incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber interpretado de forma errada lo dispuesto en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-306 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,  circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que  se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta”  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)   Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.

Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".

Bajo ese entendido, el hecho de que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, no conlleva a que las decisiones cuestionadas se torne irrazonables. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que las referidas providencias se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a una solicitud de medida cautelar, pues reitera la Sala, la petición probatoria del actor se efectuó de manera extemporánea, esto fue, con posterioridad a que el Juzgado que conoce del asunto resolviera no acceder a su pretensión. 8.

En el presente caso, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las accionadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 9. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 10.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 11.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18