96477 A/José Guillermo Arismendi Lugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1563-2018 Radicación n° 96477 Acta 27 Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Veinte de la misma especialidad, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. El demandante fue capturado el 28 de octubre de 2009, luego, el 14 de enero de 2010 fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 36 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, otorgándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo un periodo de prueba de 4 años. 2.
Agrega el accionante que después de 5 años y 4 meses, el 12 de mayo de 2015, el Juzgado de ejecución de penas le negó la extinción de la sanción penal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 11 de diciembre de 2015. 3. El 24 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, revocó el subrogado penal concedido, decisión que fue impugnada por el accionante y confirmada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de la misma ciudad.
Por lo expuesto, sostiene que los demandados le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la condena ya se había extinguido, razón por la cual pide que le concedan la libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá peticionó denegar el amparo invocado al no haber incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales; sostiene, que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante, toda vez que la negativa para la concesión de la extinción de la pena tuvo como fundamento el incumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 65 del C.P., es decir, observar buena conducta durante el periodo de prueba fijado en virtud de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tal motivo, fue revocado el subrogado y se procedió a ejecutar de manera inmediata la sentencia, interrumpiendo el termino de prescripción de la sanción impuesta. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento de lo acontecido al interior del proceso objeto de censura y afirmó que el motivo por el cual se le negó la extinción de la sanción penal impuesta al demandante obedeció a las nuevas conductas cometidas durante en el periodo de prueba. Añade que las decisiones censuradas se tomaron con base en los fundamentos jurídicos correspondientes, pues dentro del periodo de prueba el actor incurrió en nuevos comportamientos al margen de la ley, cuando su obligación era observar buena conducta durante ese lapso, por ende, la mera discrepancia entre el condenado y la judicatura no implica que se hayan vulnerado sus derechos.
En tal razón, ese despacho no ha violado derecho alguno al demandante. 3. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reveló que a ese Despacho le correspondió la ejecución de la sanción impuesta a Arismendi Lugo, actuación que asumió el 12 de mayo de 2015, pero las mismas fueron remitidas al Juzgado homólogo primero por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de los procesos entre los juzgados de esa especialidad.
Por lo tanto, solicita denegar la petición de amparo en lo que se refiere a las actuaciones adelantadas por ese despacho. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Además de lo anterior, que se demuestre que se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad especifica de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si las providencias cuestionadas datan del 12 de mayo, 24 de julio, 11 de diciembre de 2015 y 28 de abril de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 21 meses para instaurar la solicitud de amparo.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado. 6.
Además las decisiones censuradas resultan totalmente razonables, ya que las mismas obedecen a los presupuestos fácticos y acorde con las fundamentaciones jurídicas aplicables al al caso concreto, pues, según lo que obra en el expediente, el motivo por el cual no se declaró la extinción de la pena fue el incumplimiento en el periodo de prueba por parte del sentenciado, de uno de los compromisos adquiridos mediante la suscripción del acta del 18 de enero de 2010, específicamente el concerniente a observar buena conducta; en estos términos consignó el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión dicha negativa: « puesto que, de la consulta realizada en el Sistema de Gestión se advierte que pesa en su contra dos nuevas sentencias condenatorias, proferidas por los Juagados Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por hechos acaecidos el 16 de junio de 2011 y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por hechos sucedidos el 25 de junio de 2013, de lo cual se desprende que el sentenciado JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO ha persistido en su actuar contrario a las normas legales establecidas en nuestro país. En consecuencia, se NEGARÁ la extinción de la condena, toda vez que el penado NO ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas.»[footnoteRef:1] [1: Folio 11 Cdno Original] Además, se tiene que debido a lo anterior, se inició el incidente de revocatoria del subrogado penal, trámite en que fue escuchado y fue también objeto de impugnación sin que se evidencie vulneración alguna. 7.
Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ GUILLERMO ARISMENDI LUGO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8