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STP1563-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1563-2015 Radicación n° 77749 Aprobado acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ y JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiestan que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al considerar que dicha autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que contra el Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia promovieran las accionantes junto con otras personas.

Manifiestan que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, pretendían «EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PRIMA ESPECIAL DE JUNIO, DEBIDA DESDE EL AÑO DE 2003, pero demandando el reconocimiento y pago desde el año 2007, y las primas que se siguieran causando». Que el citado proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, declaró la falta de jurisdicción y competencia para resolver de fondo el objeto del debate, al considerar que «los demandantes eran empleados públicos y NO trabajadores oficiales, como se alegaba en la demanda», lo que contraría en su criterio los precedentes judiciales en los que se afirma que «LA FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, ERA UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, y de lo que se deriva que el SINDICATO SINTRABECÓLICAS podía presentar pliego de peticiones para celebrar convención colectiva de trabajo, que no anulaba los actos administrativos demandados por el Departamento de Antioquia, y determinando que los SERVIDORES DE LA FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, eran (y por tanto son, TRABAJADORES OFICIALES, con las excepciones que se terminan en la ley, INAPLICANDO POR INCONSTITUCIONALES, EL MISMO CONSEJO DE ESTADO, LAS NORMAS QUE ORGANIZARON LA FABRICS DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, como una dependencia adscrita a la secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia».

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado y quien mediante proveído del 15 de septiembre de 2014 confirmó la decisión del a quo y la adicionó en el sentido de remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Reprochan los accionantes, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio no consideró los precedentes judiciales allegados al proceso, pues de ella da cuenta la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección de Descongestión Laboral dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante Every Saney Rengifo Ortiz contra el Departamento de Antioquia - Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, quien en segunda instancia revocó la decisión de primer grado la cual fue adversa a las pretensiones de la actora, para en su lugar revocar el fallo del 16 de noviembre de 2011 proferido por el juez primera instancia y en su lugar indicó en su parte motiva que «A PESAR DE ESTAR POSESIONADA COMO EMPLEADA PÚBLICA EN PROVISIONALIDAD, OSTENTA EL CARÁCTER DE TRABAJADORA OFICIAL», declarando la nulidad del Decreto por medio del cual se dio por terminado en nombramiento en provisionalidad de la señora Every Saney Rengifo Ortiz y por tanto como restablecimiento se ordenó el reintegro de la actora y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Además que pese a que se requirió «se TRASLADARAN LOS EFECTOS de la sentencia, en cuanto al fenómeno de la COSA JUZGADA», citada anteriormente, dicho argumento no fue considerado y que era viable debido a congruencia del fallo establecida en el artículo 305 de C.P.C., por demás que existe una sentencia de tutela de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en su criterio ratificó la «jurisdicción competente, EN EL CASO DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MISMA PRIMA, según sentencia del Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Medellín, era la JUSTICIA ORDINARIA, y no la justicia CONTENCIOSO ADMINISTRAIVA».

II. PRETENSIONES Los accionantes solicitan se les tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dicte una sentencia de reemplazo en la que establezca que la justicia ordinaria es la competente y debe resolver de fondo el asunto. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a quo para tal efecto, no se recibió respuesta sobre el particular.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, no tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, en atención a que el juez constitucional no puede intervenir en la resolución de una situación referida a una definición de competencia y porque la providencia cuestionada se muestra razonable.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, manifestando, básicamente, que el Magistrado Ponente de esa decisión debió declararse impedido por haber fallado en otras ocasiones asuntos como el que motivó la presentación de esta acción de tutela. Por otro lado, sostuvo que la administración departamental está aceptando su condición de trabajadores oficiales y solo a algunos no se les reconoce los beneficios a los cuales aspiran.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, dentro del proceso laboral referenciado, a través de la cual confirmó la providencia del a quo en el sentido de absolver a la entidad demandada por falta de jurisdicción y competencia y la adicionó en el sentido de remitir la actuación a la Justicia Contenciosa Administrativa, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha determinación se establece que al deducirse que la vinculación de los demandantes se produjo por medio de actos administrativos, legales, estatutarios o reglamentarios el competente para resolver ese asunto era el juez administrativo. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo deprecado. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Adicionalmente, advierte la Sala tal como lo señaló el a quo, que la controversia en punto a la determinación de competencia para conocer de un proceso es un aspecto que no es dable resolver a través de esta acción pública, pues el trámite para la resolución de dicho conflicto se encuentra establecido en la ley adjetiva. Finalmente, frente al reclamo de la parte recurrente por el supuesto impedimento del Magistrado Ponente del fallo de primer grado que se revisa, a juicio de esta Sala este no es el contexto procesal para debatir tal situación, ello si en cuenta se tiene que tal aspecto debió proponerse a través de su declaratoria o por conducto de la recusación y no mediante esta alzada.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5