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STP15629-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Tutela de 2ª instancia n º 107461 Humberto Castrillón Sánchez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15629-2019 Radicación n° 107461 Acta 304. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Humberto Castrillón Sánchez, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones –entidad demandada en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento-.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de (…) que se dejara sin efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso atrás mencionado, para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal dictar otro fallo en el que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde «el 27 de marzo de 2013».

Refirió que, a través del dictamen 239 del 20 de junio de 2013, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.03%, con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2006; que, por tal circunstancia, ante la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 75045 del 6 de marzo de 2014, con fundamento en que no reunía la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que, por Resolución GNR 414824 del 1.° de diciembre de 2014, Colpensiones mantuvo su determinación; sin embargo, al resolver el recurso vertical, reconoció la prestación solicitada, a través de la Resolución VPB 52952 del 17 de julio de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1.° de agosto de 2015; como sustento del acto administrativo indicó que la Corte Constitucional había señalado que: (…) las personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita gozan de una protección constitucional reforzada y (…) por tal razón, tienen derecho a acceder a la pensión de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los requisitos previstos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez (…)» (…) Si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que se expidió el dictamen de calificación el retroactivo será calculado a partir del día siguiente en que se realizó el último aporte.

Aseveró que, luego de solicitar a la Administradora el pago del retroactivo pensional, sin obtener un resultado favorable a sus intereses, inició proceso ordinario laboral en su contra para obtener el reconocimiento de tal concepto, desde la fecha del dictamen, esto es, a partir del «27 de marzo de 2013»; que, por sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda y que al ser consultada dicha decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 25 de enero de 2019.

Alegó que el juez plural incurrió en una vía de hecho por cuanto, a su juicio, no tuvo en cuenta «(…) el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la pensión de invalidez se reconocerá la solicitud de parte la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”».

Sostuvo que en proceso ordinario no se sometió a discusión el derecho pensional que fue reconocido por Colpensiones, de manera que el Tribunal sólo debía estudiar la viabilidad del retroactivo pensional. Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 6 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

Impugnación Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien no expuso los motivos de su disenso. Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar el amparo deprecado por Humberto Castrillón Sánchez, pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no incurrió en «vías de hecho» al confirmar el fallo proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en negarle el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de invalidez desde el «27 de marzo de 2013», la cual le fue reconocida vía administrativa, en aplicación de jurisprudencia constitucional.

Para el efecto, la Corporación cuestionada comenzó por precisar que se encontraba relevado de analizar los requisitos para el reconocimiento de la aludida prestación, dado que fue otorgada vía administrativa. Luego, se refirió al inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que la citada mesada debía reconocerse a partir del momento en que se estructuraba el hecho invalidante.

Así, al referirse al caso concreto expresó que: Según el dictamen emitido por la JRCI de Risaralda el Señor Humberto Castrillón Sánchez fue dictaminado con una PCL del 60% de origen común y fecha de estructuración del 16 de agosto de 2006, por ser esta la fecha en que presentó paro respiratorio o cardiopatía dilatada (…). Asimismo, en el acápite número 4 del dictamen, denominado “antecedentes Laborales del Calificado”, en el ítem “denominación del cargo actual” se plasmó claramente que “No labora desde el 16 de agosto de 2006”; información que se diligencia conforme lo indicado por el evaluado (…).

(…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala Mayoritaria, los aportes realizados por el demandante con posterioridad al 16/08/2006, no lo fueron en ejercicio de su efectiva y probada capacidad laboral residual, pues no existe prueba que así lo acredite (…). Por lo anterior, resulta inaplicable la jurisprudencia antes indicada que permite el cambio de la fecha a partir de la cual pueden contabilizarse las semanas necesarias para encontrar satisfecha la densidad de cotizaciones para causar el de derecho a la pensión. Con apoyo en los anteriores planteamientos, el Tribunal confirmó la sentencia consultada, al considerar que era improcedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, comoquiera que dicha prestación había sido fruto de una decisión administrativa proferida por Colpensiones, en aplicación de la interpretación favorable que realizó la Corte Constitucional sobre la fecha de causación de dicha prestación para enfermedades progresivas y no porque realmente al interesado le asistiera el derecho pensional.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el memorialista son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8