Acción de Tutela Rad. 101281 Deisy Jeanet Avila Pinto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15629-2018 Radicación n.° 101281 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por DEISY JEANET AVILA PINTO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 29 de agosto de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500420080023501, adelantado por la accionante en contra de la Fundación San Juan de Dios.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DEISY JEANET AVILA PINTO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los derechos adquiridos a justo título, por los siguientes hechos: 1. El 13 de octubre de 1989 se vinculó con un contrato a término indefinido, como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de ayudante de dietas, prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.
La vinculación finalizó el 29 de octubre de 2001, según el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008. 2. La Fundación San Juan de Dios y el Hospital San Juan de Dios por graves deficiencias económicas y administrativas tuvieron una crisis económica que conllevó a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y posteriormente, a la liquidación que fue ordenada por medio de la Resolución 1993 de 2001. 3.
Por medio de los Decretos 290 y 1374 de 1979 se creó la Fundación San Juan de Dios como una persona jurídica del derecho privado, regulada por el Código Civil. Su carácter privado fue reconocido por las entidades del sector salud como el Ministerio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así como, en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
La Fundación por su carácter privado celebró convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, durante los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998. 5. El Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, con efectos retroactivos, al considerar que los hospitales que hacían parte de la Fundación San Juan de Dios, debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. 6.
Se interpusieron múltiples tutelas por parte de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por ello, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 2008, en la que señaló la existencia de la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá, D.C, estableciendo como fecha de límite de duración de los contratos, el 29 de octubre de 2001.
Sobre el asunto, se han proferido otras sentencias, como la T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, los cuales deben ser acatados por las autoridades administrativas y judiciales. 7. Presentó demanda ordinaria laboral ante los jueces laborales del circuito, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, así como, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, entre otros. 8.
La demanda fue tramitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y en sentencia del 10 de junio de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 9. En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 29 de junio de 2012, revocó la decisión de primera instancia, ordenando el reconocimiento y pago de los aportes pensionales causados entre 1° de octubre de 1977 y el 21 de octubre de 2002.
En el fallo de segunda instancia, la Sala Laboral consideró que el contrato culminó el 21 de septiembre de 2001 conforme a lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2001, lo que implicó que se cercenaran derechos patrimoniales al no considerar el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda, toda vez que nunca se terminó el contrato por una causa legal. 10.
Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por medio de la sentencia SL3597-2018 del 29 de agosto de 2018, en la que no se casó la sentencia del 29 de junio de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante. 11.
En la decisión de la Sala Laboral de esta Corporación se desconocieron los alcances dados en el fallo del Consejo de Estado y en las sentencias de la Corte Constitucional, lo cual constituye vías de hecho. Así mismo, en el fallo de casación no se apreciaron las convenciones colectivas y se consideró que la accionante fue una empleada pública y por ello, negó las prestaciones económicas pretendidas en la demanda inicial.
Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos deprecados y se ordene a la Sala Laboral de la Corporación, que anule el fallo del 29 de agosto de 2018 y en su lugar, profiera un fallo en el que se case la sentencia del Tribunal y se acceda a sus pretensiones. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA: señaló que no vulneró los derechos de la accionante porque nunca prestó sus servicios a la beneficencia sino a la Fundación San Juan de Dios. Así mismo, indicó que la accionante no tenía derecho a las pretensiones reclamadas porque no había un fallo a su favor antes de que se profiriera la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios.
2. SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORPORACIÓN: Solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que la sentencia censurada es razonable y fue emitida con estricto apego a la jurisprudencia de la Sala, la Constitución Política y la Ley, por lo que no es arbitraria ni lesiva de los derechos de la accionante.
3. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C: Señaló que se opone a todos los hechos y pretensiones de la accionante, debido a que no tuvo ningún vínculo laboral con la Alcaldía, sino con la Fundación San Juan de Dios, que comprendía el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. Adicionalmente, indicó que solicita negar el amparo por la inexistencia de las condiciones exigidas para la interposición de acciones de tutela contra fallos judiciales, máxime cuando contó con las garantías dentro de la actuación procesal.
4. CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL, LIQUIDADO: Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en el mismo sentido, a través de ciento tres (103) fallos de casación acerca de las pretensiones de los ex funcionarios de las entidades liquidadas y en catorce (14) oportunidades se han atacado las decisiones por vía de tutela ante la Sala Penal de la Corporación, todas ellas han sido negadas por improcedentes.
Agregó que no se vislumbra que la accionante tenga ningún perjuicio irremediable, para que la tutela sea un mecanismo transitorio de protección. Las demás autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por DEISY JEANET AVILA PINTO, con ocasión de la decisión proferida el 29 de agosto de 2018, SL3597-2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias que no reconocieron los pagos y prestaciones pretendidas por la accionante dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros, se vulneran sus derechos fundamentales.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, resolviendo no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El apoderado de la accionante presentó dos cargos en la demanda de casación, cada uno de ellos fue analizado por la Sala Laboral de esta Corporación. En el cargo primero se acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de diferentes disposiciones legales aplicables al caso, así mismo que el Tribunal se equivocó en su razonamiento sobre los extremos de la relación laboral, en el sentido que no podía afirmar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes hubiera finalizado el 21 de septiembre de 2001, ya que en plenario no se encontró ningún medio de convicción que así lo demostrara, por ende, asegura que la relación laboral debía tenerse como existente hasta la actualidad.
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación, señaló que: el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: La parte recurrente dirige el ataque por la vía indirecta y denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «[…] no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y [la demandante] se extendió más allá del 21 de septiembre de 2001 […]».
Afirma que ese yerro se evidenció en «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada […] cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza que la demandante inicial continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral.», ya que, debido a ello, el fallador de alzada pasó por alto que le asistía el derecho a la cancelación de todas las acreencias deprecadas, y no únicamente a los aportes a la seguridad social en pensiones, como equivocadamente resolvió la segunda instancia. Observa la Sala, que el casacionista no se ocupó de exponer en qué consistió exactamente la transgresión acusada desde el punto de vista fáctico cometida por el ad quem; como quiera que en la sustentación de su ataque se limitó a relacionar y enlistar las pretensiones que absolvió el juez de apelaciones, sin desarrollar una argumentación que ilustrara a la Sala, de cómo el reproche denunciado se encontraba demostrado con las pruebas que enlistó como no apreciadas en el cargo, es decir, que frente a cada uno de los medios de convicción, se reunían los presupuestos para tener derecho a las prestaciones denegadas, lo cual no se explicó y significa que la sustentación de la acusación se torna en insuficiente.
Debe recordarse que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden y como es sabido, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción, los que pueden conducir a que el ataque propuesto en la esfera casacional tenga vocación de prosperidad.
En relación con el cargo segundo, acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas procesales del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al considerar que el fenómeno del extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, ya que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, al respecto la Sala Laboral en la sentencia censurada señaló: la decisión absolutoria del Tribunal se fundamentó básicamente en que la relación laboral entre la señora Ávila Pinto y la Fundación San Juan de Dios culminó el 21 de septiembre de 2001, en virtud de la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en su sentencia SU 484 de 2008, que fijó como extremo final tal calenda para todos los servidores de dicha Fundación. En segundo lugar, el ad quem concluyó que como el contrato de trabajo entre las partes, se celebró desde el 13 de octubre de 1989 hasta el 21 de septiembre de 2001, las acreencias laborales derivadas de éste estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada en forma extemporánea el 20 de febrero de 2008, cuando ya se había extinguido el trienio legal de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Bajo esa órbita, la Sala procede a estudiar a continuación los medios de convicción denunciados como no apreciados por la censura, ello de cara a la prescripción de la acción que declaró el Tribunal y con miras a determinar si estos demuestran la ocurrencia del yerro fáctico denunciado en el cargo. Resolución 0024 de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a través de la cual se ordenó el pago de salarios a la accionante.
De esa documental, se transcriben los siguientes apartes: RESOLUCIÓN N.° 0024 de 2007 […] Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.
En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago correspondiente a acreencia laboral al señor (a) AVILA PUNTO DEISY JANETH identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.538.690, la suma de $3.638.174, discriminados así: Sueldo Básico Noviembre 1999- Noviembre de 2000 $5.184.003 TOTAL DEVENGADO $5.184.003 […] En este valor no se incluye el sueldo básico del mes de agosto del año 2000, por cuanto fue cancelado directamente por el Hospital San Juan de Dios, según certificación expedida por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, una vez en firme el presente acto administrativo, se proceda al pago de las acreencias antes referidas, previos los tramites de que trata el contrato de Empréstito y el Convenio de Desempeño, para lo cual deberá ser cancelado el TOTAL A PAGAR mediante abono en cuenta que para tal fin ha informado previamente la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con la autorización escrita del interesado.
ARTICULO TERCERO: PRECISAR que los descuentos correspondientes a seguridad social a efectuar como consecuencia del reconocimiento de salarios a favor del beneficiario, se enviarán debidamente detallados en listado adjunto (impreso y en medio magnético) a la Fiduciaria La Previsora S.A., para su pago correspondiente.
ARTICULO CUARTO: INFORMAR que contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 51 del CCA.
ARTICULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. (Resaltado original del texto y subrayado por la Sala). Observa la Sala que, de la anterior resolución se puede colegir con certeza que la liquidadora de la citada Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de la señora Deisy Jeanet Ávila Pinto el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.
Así las cosas, esta prueba denunciada como no apreciada, se encuentra distante de lo pretendido por la censura en su reproche, pues en ningún pasaje de ese acto administrativo se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, pues como se observa, al otorgarle a la accionante como servidora de un establecimiento público, la condición de empleada pública, no es dable equiparar esos sueldos con los salarios y prestaciones ahora reclamadas como trabajadora.
Es pertinente destacar, que ese acto administrativo se produjo en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la citada Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que era una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, mal puede pretender el censor deducir que a través de la citada resolución, la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.
Igualmente ocurre con las demás pruebas denunciadas en el cargo, esto es, las Resoluciones 1887 de 2007 (f.° 45 a 48), 5950 del 17 de diciembre de 2008 (f.° 1114 a 1132); 678 del 19 de marzo de 2009 (f.° 1113 a 1141); 5064 del 21 de noviembre de 2008 (f.° 1142 a 1155) y 6389 del 30 de diciembre de 2008, de las cuales se puede colegir con certeza que allí únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y en ningún caso, ordenaron la cancelación de alguna prestación de origen extralegal o convencional, cuya reclamación se persigue con esta acción judicial.
De esa manera, la fecha de terminación del vínculo que alude el Tribunal se mantiene incólume, por cuanto ninguno de los elementos de prueba denunciados demostraron que las entidades convocadas a juicio hubiesen renunciado tácitamente a la prescripción, o en su defecto, que la prestación del servicio de la demandante, se hubiese extendido más allá de la data establecida por la sentencia CC SU 484 de 2008, esto es, 21 de septiembre de 2001, lo que trae como consecuencia, que el ataque no pueda tener éxito.
Por lo expresado anteriormente, el ad quem no incurrió en el error de hecho enrostrado, razón que es suficiente para concluir que el cargo no puede prosperar. La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por la accionante.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la señora Ávila Pinto, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Así mismo, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por DEISY JEANET AVILA PINTO. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19