República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15629-2015 Radicación n° 82616. Aprobado Acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante HEIDY YOLIMA VERA SALAZAR, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos con sede en la misma ciudad enunciada.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Informó la accionante que sostuvo una relación sentimental con el señor Rafael Rueda Torres con quien adquirió un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 1880 del 17 de octubre de 2000 tras la separación, su ex compañero sentimental realizó la venta del inmueble sin su consentimiento, transfiriendo el dominio a la señora Magdalena Roa Rojas el 30 de julio del año 2008 ante la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual lo denunció penalmente.
Arguyó que dentro del trámite penal efectuó solicitud de cancelación de registros cuyo reparto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien en audiencia del 18 de marzo de 2015 denegó lo pretendido bajo el argumento de que ello obedecía al juzgado de conocimiento, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación conociendo la alzada el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga quien en auto del 4 de junio de 2015 confirmó la decisión recurrida con la que se siente afectada en sus derechos fundamentales.
(…) En primer lugar se pronunció la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, señalando que a ese despacho le fue asignado el proceso en el cual hace referencia la accionante para desatar el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la decisión de Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Tras efectuar un recuento de la actuación procesal puso de presente que el apoderado de Heydy Yolima Vera ha venido solicitando en diversas oportunidades la cancelación de los registros de las escrituras públicas mediante las cuales se hizo la respectiva transferencia del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 319-20317, las cuales han sido despachadas de manera desfavorable por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías en audiencia del 29 de noviembre de 2013, Trece Penal de Garantías en decisiones del 20 de diciembre de 2013 y 27 de marzo de 2014 y por último el 18 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, con el argumento de que no son competentes para pronunciarse sobre este pedimento.
Refirió el juzgado de instancia que en efecto al resolver la alzada confirmó como acertada la decisión recurrida basado en lo dispuesto en el artículo 101 del estatuto adjetivo como quiera que el fin perseguido por la tutelante es el levantamiento de la medida del poder dispositivo y la cancelación de los registros que pesan sobre el mencionado inmueble, lo cual al tenor de la norma solo se puede resolver al momento de proferirse sentencia de fondo, lo que indica que en efecto el competente para zanjar la discusión es el juez de conocimiento que adelanta la actuación penal.
A su turno el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, presentó un recuento procesal y sostuvo que la decisión de abstenerse de ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente frente al inmueble identificado con M.I. 31920317 al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del C.P.P. le compete al Juez de Conocimiento la cancelación definitiva de los registros una vez finiquite el proceso.
Manifestó que ya se ordenó la suspensión del poder dispositivo de dominio del mencionado y el mismo se encuentra fuera del tránsito comercial. En este orden de ideas peticionó el amparo reclamado ante la no ocurrencia de vulneración de derechos. Los terceros interesados citados a través de auto del 14 de septiembre de 2015, guardaron silencio respecto del trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección constitucional solicitada, al considerar que la acción tuitiva no se encuentra destinada a zanjar controversias que acertadamente, en el presente caso, ya fueron dilucidas por los juzgadores accionados, siendo que, adicionalmente, la pretensión de la demandante ya había sido despachada de manera negativa, cuando en ejercicio de otra acción de la misma naturaleza, aspiró a dejar sin efecto la cancelación de los registros respecto del bien inmueble que reclama.
LA IMPUGNACIÓN A través de un farragoso y exótico discurso, la accionante propende por el amparo de las garantías fundamentales, al considerar que en su caso ha de ser favorable la aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 con el fin de que sea efectuada la audiencia de cancelación de registros y se ordene el restablecimiento de los derechos que le asisten en su condición de víctima.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De manera suficiente se ha precisado que este mecanismo de protección de las referidas garantías, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias por medio de las cuales se le negó la cancelación del registro, respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 1880 del 17 de octubre de 2000, solo que el instrumento constitucional resulta impróspero, por cuanto a través del mismo pretende derruir la firmeza de una decisión judicial razonable y debidamente sustentada, con la única finalidad de imponer determinaciones al juez natural, a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, se observa que al momento de negar la petición elevada por la accionante, al interior del proceso en el que según ella se gestó la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, los funcionarios judiciales demandados asintieron en negarla a la luz de lo consagrado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, normativa que difiere en el juez de conocimiento la adopción de una determinación sobre el particular, aspecto este que encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando también, en sede de tutela, precisó: (…) la cancelación del título y los registros logrados en la forma indicada sólo puede ser ordenada por el juez de conocimiento porque es una determinación definitiva que sólo puede ser adoptada dentro de una providencia que ponga fin al proceso, es razonable porque emerge claramente del tenor literal de los incisos primero y segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que rezan: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (La expresión tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia c-060/08. La frase “En la sentencia” – que se subraya – fue declarada exequible en el mismo fallo, en forma condicionada, “en el entendido que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin a proceso penal”).
Por virtud de lo resuelto en la sentencia C-060/08 el inciso segundo puede leerse así: En la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
De esta manera se tiene que es expresa la atribución que la ley le hace al juez de control de garantías para disponer la suspensión del poder dispositivos de bienes sujetos a registro, en cualquier momento antes de presentarse la acusación. Empero, en tratándose de la cancelación de los títulos y registros el código no hizo designación expresa del funcionario competente, pero como generalmente es el juez de conocimiento el que profiere providencias que ponen fin al proceso, se ha entendido que es a dicho servidor a quien corresponde esa determinación. En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído invocado por los jueces accionados, expresó: Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, v gr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
(CSJ, SCP. Definición de competencia. Radicación N° 40246. 28 de noviembre de 2012). Tal vez la única excepción que podría presentarse para que un juez con función de control de garantías profiera una providencia que ponga fin al proceso es la aprobación de la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la persecución penal, pues ese control de legalidad debe realizarse por ese tipo de funcionario, en audiencia preliminar (Arts. 153 y 154 Ley 906/04).
En este orden de ideas, se concluye que los jueces accionados tampoco incurrieron en error grave en la interpretación del artículo 101 de la Ley 906/04. En lo concerniente al desconocimiento de la sentencia C-060/08 o de su alcance, ya que ella sí fue considerada en las instancias, el mismo tampoco se configura porque lo cierto es que la parte actora es quien desfigura el sentido integral de ese fallo, al tomar una parte por el todo, es decir, extraer conclusiones de un segmento en el que en verdad la Corte dijo que la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente podía ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, así no se hubiera logrado la identificación y vinculación de los posibles responsables, siempre que se tuviera el convencimiento exigido por la ley, pero sin tener en cuenta que dicha Corporación también expresó que resultaba razonable que “sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos”, más no que ello únicamente pudiera ocurrir en la sentencia condenatoria.
Así se lee al inicio del acápite intitulado “Conclusión”. Siendo consecuente con ello, resolvió: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “condenatoria” y EXEQUIBLE el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
(Se subraya). Por ende, los jueces accionados no desconocieron el alcance de la sentencia de constitucionalidad que se comenta cuando entendieron que no era posible disponer la cancelación de títulos y registros ya que no se estaba poniendo fin al proceso penal (bien sea en escenario de sentencia u otro diferente). Por el contrario, ajustaron su actuación al mandato del artículo 121 de la Constitución Política, que reza: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la memorialista con la determinación cuestionada, no se advierte en modo alguno que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de los derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Ello aunado a que al Juez de Tutela le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable su interferencia en asuntos en trámite, que para el caso particular, lo es el proceso en etapa en la fase de juzgamiento.
Por todo lo anterior, para la Sala se impone la confirmación integral del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � CSJ STP14166, Oct. 15 de 2015, Rad. 82423.
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