Tutela de 1ª instancia n º 107742 Rafael María Toro Gómez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15628-2019 Radicación n° 107742 Acta 304. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la «tercera edad», a «recibir una pensión de vejez en forma oportuna en condiciones dignas y justas» y al «principio de favorabilidad», trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el propósito de obtener la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, con sus respectivos intereses moratorios de indexación. Mediante sentencia del 28 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín no accedió a las pretensiones.
Contra esa decisión la parte demandada interpuso apelación. El 31 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito revocó la sentencia de primera instancia. En tal virtud, la parte gestora promovió recurso extraordinario de casación, donde cuestionó la posición del Tribunal consistente en que el Acuerdo 049 de 1990, no tiene habilitada la posibilid-ad de sumar el tiempo de servicios en el sector público con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Mediante providencia SL2443-2019 de 27 de junio de 2018[footnoteRef:1], la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. [1: Folios 25 a42, cuaderno tutela] RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ acude a la acción de tutela con el fin de insistir en los postulados antes descritos y estima que la posición adoptada en su caso constituye un defecto sustantivo.
Refiere además que, la sentencia de casación desconoce el precedente de la Corte Constitucional, según el cual, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos laborados en sectores públicos sin aporte con el tiempo cotizado al ISS. III. PRETENSIONES La parte actora solicita «se anulen los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y en su lugar se confirme la decisión de primera instancia que le concedió a pensión de vejez al actor con sujeción a lo que al respecto ha adoctrinado la corte constitucional sobre el tema»[footnoteRef:2]. [2: Folios 20 y 21, ib.] IV.
INTERVENCIONES Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín El secretario suministró información relacionada con los datos de notificación de las partes y sus apoderados. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- La Directora de acciones constitucionales señaló que la tutela es improcedente, pues lo que se pretende es emplearla como un medio alternativo para invadir la órbita del juez ordinario y con ello, desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
Expuso que las providencias judiciales atacadas aplicaron las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL2443-2018 de 27 de junio de 2018, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que, contrario a lo alegado por el demandante -hoy accionante-, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993- no puede sumar los tiempos de servicios en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, porque dicha disposición no prevé esa posibilidad.
Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en el reiterado criterio que la Sala de Casación Laboral ha mantenido frente a este tema[footnoteRef:3], incluso con posterioridad a la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional, cuya aplicación se invoca. [3: Se transcriben los apartes de la sentencia SL4908-2018, que a su vez, reitera los argumentos de la SL, 10 mar. 2009, rad. 35792.
También se hizo alusión a la sentencia SL4457-2014.] Así, puntualizó que ante la pertenencia del actor al régimen de transición -hecho no discutido- es posible aplicar normas anteriores a la vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social que cobija en tres aspectos: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. Sin embargo, se indicó que, para esos efectos, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendía el actor, en la medida que este no habilita la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con los laborados en otras entidades públicas y, por consiguiente no alcanza a cumplir los requisitos allí contenidos para acceder a la pensión de jubilación. En concreto, en la providencia cuestionada, la Sala de Casación puntualizó: En ese orden de ideas, debe la Sala resolver si la sentenciadora incurrió en un error jurídico al revocar la condena impuesta por el juez de primer grado, que reconoció la pensión de vejez al actor mediante la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicio público, para otorgar la prestación con base en lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Para tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad, de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 111,71 semanas en toda su vida laboral, como consta en los actos administrativos emitidos por el ISS al resolver la solicitud elevada por el accionante.
Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: […] Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. […] Como la situación fáctica y jurídica del presente caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, no incurrió el juzgador en el dislate denunciado.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, en torno al señalamiento del actor de que la Corte Constitucional habilitó una posición contraria, que pide se aplique a su caso, basta señalar que las decisiones judiciales atacadas se ajustaron al precedente jurisprudencial que desde el año 2001 ha mantenido la Sala de Casación Laboral frente a ese tema (CSJ SL4908-2014[footnoteRef:4];
CSJ SL4908-2018). [4: Providencia citada a folio 11 de la decisión atacada en esta acción.] Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10