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STP15628-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

Radicado Nº 101579 JOSÉ DEL CARMÉN DAZA CHAPARRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15628-2018 Radicación Nº 101579 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, «prelación del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Compañía de Seguros Bolívar, en actuación que vinculó a las partes intervinientes de dicho diligenciamiento.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PRELACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL, AL IMPERIO DE LA LEY Y RESPETO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, CONFIANZA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, SUJECIÓN DE LOS JUECES A LA DOCTRINA PROBABLE [y] LA EQUIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 15% de que trata el artículo 10° de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta que es pensionado por invalidez y requiere la ayuda de otras personas para realizar las funciones elementales de su vida cotidiana.

Afirma que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en el escrito genitor. Indica el promotor que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 23 de agosto de 2018, confirmó la de primera instancia, para lo cual arguyó que de las pruebas obrantes en el plenario no se logró constatar que el actor requiriera la asistencia de otra persona para adelantar sus tareas cotidianas.

Cuestiona el petente la anterior decisión, pues indica que la Magistratura encausada incurrió en una vía de hecho, teniendo en cuenta que el dictamen N° 925008 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que se encuentra en firme, determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,74% y la necesidad de ayuda de terceros.

Así mismo, alega que las autoridades encausadas subsanaron la negligencia de la entidad convocada, pues si esta última no estuvo de acuerdo con el mencionado dictamen, debió demandarlo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 23 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar, -se extrae- se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto su decisión no desconoció el ordenamiento jurídico. 2.

La apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó negar el amparo invocado, pues la determinación atacada es razonable y se sustenta en la jurisprudencia vigente, además que todas las inconformidades que se generaron con ocasión de las providencia censurada, debe discutirse al interior del proceso y no a través de la tutela, que es un mecanismo subsidiario y residual SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2018, negando el amparo deprecado, al no vislumbrar que la providencia censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos, la aplicación de la jurisprudencia que rige el asunto y la percepción razonable de la autoridad convocada.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando lo dicho en el escrito de tutela, que a su juicio, el Tribunal accionado interpretó y analizó indebidamente los medios de prueba arrimados a la actuación, en especial, los dictámenes que dictaminaron el porcentaje de perdida laboral y consagraron que DAZA CHAPARRO requiere de ayuda de terceros para realizar sus necesidades básicas, siendo en consecuencia procedente el reconocimiento del incremento del15% de la pensión de invalidez por ayuda de terceros.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 23 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia absolutoria emitida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4º Laboral de Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, ante la valoración indebida de las pruebas aportadas al diligenciamiento, pues contrario a lo que la judicatura concluyó, estás permitían establecer que necesitaba de la ayuda de terceros para desempeñar sus necesidades básicas, configurándose en consecuencia los presupuestos establecidos en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, para que se le reconociera y cancelara el incremento del 15% de la pensión de invalidez.

Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico y jurisprudencia aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.

Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no se demostró que en efecto el actor requiriera de ayuda de otras personas para el desarrollo de las actividades elementales básicas cotidianas, por el contrario, las realiza de manera independiente, por ende, no era procedente acceder a las pretensiones invocadas.

En efecto, luego de citar lo señalado en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, estimó el Tribunal demandado que: […] el dictamen No. 7342016 del 31 de marzo de 2017, proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, concluyó que el demandante no requiere de otra persona para el desarrollo de las actividades elementales básicas cotidianas, ni para actividades de la vida diaria como aseo, vestido o alimentación. Entonces contrario a lo dicho por el recurrente no hay reproche frente a las conclusiones de la juzgadora de instancia en punto de la apreciación de la prueba pericial, pues además de que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes, la experticia tuvo en cuenta para efectos de valorar el punto medular, esto es, si requiere o no ayuda de personas, la historia clínica del paciente, los conceptos médicos suministrados por el propio actor, así mismo se destacó allí que el demandante sale solo a la calle, marcha con independencia, ejecuta actividades de higiene personal, aseo, las relacionadas con funciones fisiológicas la realiza de manera autónoma, y se dice que no requiere del auxilio de otras personas para realizar las elementales funciones de la vida.

Debe decir que la prueba pericial tuvo en cuenta la calificación integral de invalidez del actor, esto es, los componentes de deficiencia, capacidad y minusvalía, definidos previamente en el dictamen de la junta de Calificación de Invalidez de Santander, mediante la cual se le califica la invalidez al actor, por lo que el reproche de la censura en punto a los porcentajes expresados en los componentes de discapacidad, tales como conducta, cuidado personal y locomoción, los que en su sentir ubican al actor dentro del segmento de las personas que requieren ayuda, no tiene ningún fundamento, pues los componentes y porcentajes conformados para la calificación integral fueron tenidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá. La Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá tuvo en cuenta los mismos componentes que se observaron en el momento en que la Junta de Calificación de Invalidez de Santander conceptuó sobre las condiciones del pensionado.

Con todo enséñese que la calificación máxima posible del componente de discapacidad es del 20%, así se observa que al actor le fue calificado ese porcentaje en el 7.20% como aparece en el folio 13. Ahora si bien como lo señala el recurrente, el porcentaje máximo que se le otorga a las categorías, conductas, cuidado personal y locomoción es del 3%, también lo es que la categoría que conforma el componente de discapacidad está clasificado según su gravedad en porcentajes donde el 0.0% corresponde a no incapacitado, 0.1 dificultad en la ejecución, 0.2 ejecución con ayuda y 0.3 ejecución asistida, dependiente incrementada.

Así obsérvese que ninguna de las categorías calificadas al actor se encuentra dentro del margen 0.3. Ver punto 6º de la descripción de la Calificación de Santander. Además, ha de decirse que aun cuando el dictamen 925008 del 31 de diciembre de año 2008 de la Junta de Santander que estableció la pérdida de capacidad laboral del demandante, consignó en la parte final que el actor requiere de la ayuda de terceros, pero también lo es que dicho medio de prueba debe apreciarse en su integridad, en tal orden adviértase que el actor fue valorado como una persona plenamente independiente según se concluye del estudio de la misma… Dicho lo anterior la Sala advierte que el dictamen elaborado por la Junta de Calificación de Santander, calificó la minusvalía de independencia física del actor con un criterio número 20, es decir, le dio un porcentaje de 0%, que como ya vimos corresponde a la persona plenamente independiente.

Así las cosas, no es cierto que la junta de Calificación de Invalidez de Santander haya establecido el porcentaje suficiente para hacer merecedor al demandante del incremento de su pensión en el porcentaje del 15% ateniendo la normativa que lo regula, pues efectuado el examen de ese dictamen, se tiene que esa conclusión ni tienen ningún soporte y atendemos que en el curso del proceso se decretó el dictamen pericial de la Junta de Calificación de Boyacá, el cual ya se señaló, estimó que el demandante no requiere de la asistencia de otra persona para cumplir con sus necesidades básicas, las actividades elementales de la vida y por ello debemos concluir que la decisión del juez de instancia fue acertada.

Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce a favor del accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el demandante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque JOSÉ DEL CARMÉN DAZA CHAPARRO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal haya aplicado el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 de forma diferente a como lo hizo en la sentencia de instancia, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo que en el presente caso, se insiste, no se demostró. Además, en el caso concreto no se logró acreditar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según el propio dicho del demandante, se tiene que en la actualidad el actor devenga un pensión, la cual resulta congrua para su subsistencia, pues no fue señalado algo diferente.

Finalmente, debe destacar la Sala que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la valoración realizada por el Tribunal respecto del dictamen de la Junta de calificación de invalidez de Santander y que conllevó a que su pretensión no saliera avante.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, no podría concluirse que los derechos fundamentales de JOSÉ DEL CARMÉN DAZA CHAPARRO se encuentran transgredidos, razones por la que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15