República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15628-2014 Radicación n° 76822 Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor NELSON ENRIQUE SÁENZ ESPÍTA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincula a los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que habiendo aceptado los cargos formulados en su contra por la Fiscalía, por intentar cometer un delito sexual, resultó condenado, mediante sentencia emitida el pasado mes de agosto, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que hasta la fecha haya conocido las resultas de dicha impugnación. Señala que la condena que le fue impuesta resultó desmedida, como quiera que no se otorgaron las verdaderas rebajas que le correspondían por allanarse a cargos, en tanto que si tuvo en cuenta, para agravar su pena, el antecedente que le dejó el ser declarado responsable de la comisión del delito de violación de habitación ajena.
De igual manera estimó desacertado el hecho de que la conducta por la cual aceptó su responsabilidad haya sido agravada por la Fiscalía, cuando la causal que la contiene no le fue imputada, ni objeto de allanamiento, lo que constituye un error judicial del ente investigador. En ese sentido, dice acudir a la acción de tutela porque considera que la sentencia emitida en su contra resulta violatoria de sus garantías constitucionales.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ajuste su pena a la que en verdad le corresponde, debiendo otorgársele las redenciones a que haya lugar, así como la libertad condicional o la prisión domiciliaria. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno rindió informe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra indirectamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso sub-examine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso adelantado en contra del actor, a través de la defensa técnica, se han activado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite que, según él mismo lo reconoce, actualmente se encuentra en curso.
De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso antes mencionado su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.
Lo mismo debe afirmarse frente a la queja formulada por la supuesta demora que se ha presentado en la resolución de la alzada interpuesta, y su aspiración a acceder a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria, pues para ventilar ambas situaciones existen otros instrumentos legales sobre los que no existe constancia de haber sido empleados, como sucede con la figura de la recusación, que se constituye en el mecanismo de defensa apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales, los benéficos liberatorios que estime procedentes, pudiendo controvertir las decisiones que frente a ese hito se profieran, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal penal patrio.
Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará a protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por NELSON ENRIQUE SÁENZ ESPÍTA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8