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STP15627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº107447 Germán Mauricio Ospina Muñoz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15627-2019 Radicación n° 107447 Acta 304. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Germán Mauricio Ospina Muñoz, frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 37 Delegada Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de dicha ciudad.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 24 cuaderno de tutela de primera instancia.] Expone el accionante que el 24 de julio de 2019, presentó solicitud a la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los jueces penales del circuito de Buga, Valle del Cauca, en la cual solicitó: el nombre y número de cédula del denunciante, la calificación jurídica provisional de los hechos y qué personas tienen la calidad de indiciados dentro del SPOA 76000160001992201600055.

Sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera inmediata su petición. III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo mediante decisión del 24 de septiembre del presente año, resolvió negar, por improcedente, la dispensa de la garantía superior invocada por el apoderado de Germán Mauricio Ospina Muñoz.

Lo anterior en consideración a que se configuró un hecho superado, dado que la petición radicada por el actor fue resuelta de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, por medio del oficio 20590-01-02-F55S-1974 del 12 de agosto de 2019, mismo que fue notificado vía email el 18 de septiembre de esta anualidad. IV. DE LA IMPUGNACIÓN El gestor constitucional radicó memorial en el que indicó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que en su sentir, no se configura un hecho superado, dado que se dio una respuesta parcial a lo requerido, al no informarle quiénes eran los demás indiciados dentro de la causa penal identificada con CUI Nº76000160001992201600055.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente, ante la configuración de hecho superado, la dispensa constitucional interpuesta por el apoderado de Germán Mauricio Ospina Muñoz en protección de la prerrogativa fundamental de petición, presuntamente vulnerada por la Fiscalía 37 Delegada Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad mencionada, esto al haber otorgado, en su sentir, una respuesta parcial a la petición incoada el 24 de julio del presente año, por medio del cual requirió, entre otras cosas, se le indicara dentro del proceso identificado con CUI Nº76000160001992201600055, qué personas tienen la condición de indiciados.

Desde ya esta Corporación ha de advertir que confirmará el fallo de primera instancia por los motivos que se pasan a exponer. Como primera medida conviene precisar que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).

Así, lo ha reconocido pacíficamente la Corte Constitucional, al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).

Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(CC T-215A-2011). En este caso se trata de dicho supuesto, pues de la contestación dada por la autoridad demandada, se advierte que Germán Mauricio Ospina Muñoz figura como indiciado dentro del asunto penal identificado con CUI Nº. 76000160001992201600055, por el delito de prevaricato por omisión, mismo que actualmente se encuentra en etapa de indagación[footnoteRef:2]. [2: Folio 23 ibídem. ] De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía en mención, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

Descendiendo al fondo del caso concreto se advierte a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la peticionaria y la información suministrada por la autoridad accionada, que, tal y como lo advirtió el a quo, en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Ello como quiera que, si bien Germán Mauricio Ospina Muñoz el 24 de julio del presente año radicó ante la Fiscalía 37 Delegada Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Buga, memorial en el que solicitó se le informara: « 1. El nombre y cédula del denunciante en esta actuación penal. 2. La calificación jurídica provisional sobre los hechos denunciados, claro está, en caso de haberse planteado la misma por parte de ese despacho en alguna actuación o diligencia. 3.

Que (sic) personas tienen la condición de indiciados en el Radicado No.760016000199201600055 (Negrilla subrayado fuera del texto)»[footnoteRef:3], al mismo se le otorgó respuesta durante el transcurso del trámite tutelar de primera instancia. [3: Folio 8 ibídem. ] Para tal efecto, se constata que la autoridad demandada por medio de oficio Nº 20590-01-02-F55S-1974 del 12 de agosto de 2019, el cual fue notificado vía email el 18 de septiembre de esta anualidad al correo aportado por el accionante, esto es, a.galindo@moncadaabogados.com.co [footnoteRef:4], le informó que: [4: Folio 23 reverso ibídem. ] 1.

El denunciante dentro del SPOA 76001-6000-199-2016-00055 es el doctor Alfonso Cadavid Quintero, identificado con cédula de ciudadanía Nro.71.705.861 y con T.P. 64.460 expedida por el C.S.J, togado que representa a las comunidades negras de la Cuenca del Rio Anchicaya; desde la acción de grupo promovida por dicha comunidad. 2. La calificación jurídica es bajo en nomen juris de Prevaricato por Omisión Art.414 del C.P. y Fraude Procesal. 3.

Los demás datos, solicitados corresponden a la reserva del proceso, atendiendo que el mismo se encuentra en etapa de indagación; actuación judicial que se ciñe a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los artículos 113, 114 y 115 del C.P.P. (Negrilla subrayado fuera del texto). Clarificado lo anterior, véase que el objeto de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, versa única y exclusivamente con lo manifestado por la Fiscalía 37 Delegada Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Buga respecto del tercer punto de la solicitud, esto es, los nombres de las personas que tienen la calidad de indiciados dentro de la investigación penal ya referenciada, pues la Fiscalía no brindó tales datos, argumentando que los mismos se encuentran revestidos de reserva, situación con la cual no está de acuerdo Ospina Muñoz.

Al respecto, la Sala considera necesario indicar que la Fiscalía General de la Nación no está en la obligación de dar el nombre los posibles indiciados, pues recuérdese que precisamente la etapa instructiva tiene «como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado[footnoteRef:5]; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre » [footnoteRef:6] (Negrilla subrayado fuera del texto). [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de 2009.] [6: CC C 1194/2005: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito.

Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.

La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.”] Es decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del fiscal, tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar –programa metodológico- bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar, en términos del sistema penal con tendencia acusatoria, de un proceso formal.

De manera que las evidencias que recaude, los elementos probatorios, la información que obtenga y los posibles autores es propia de su conocimiento, precisamente, se insiste, por la etapa embrionaria en que se encuentra el asunto y, por tanto, no está en la obligación de entregar tal información a quienes no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, saben de la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado, sin que ello implique que no subsistan derechos a favor de las personas que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte Constitucional de cara al indiciado.

Por lo expuesto, queda descartada la violación de derechos en lo que respecta a la entrega de los nombres de los demás indiciados dentro de la acción penal identificada con CUI Nº76001-6000-199-2016-00055; sin que esto signifique que el actor no pueda ejercer su derecho a la defensa. Cabe precisar, que si bien no es viable acceder a dicha información, en el caso de que Ospina Muñoz lo requiera, es deber del ente acusador informar los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia, tal y como lo precisó esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar. 2018, rad. 96859, señaló que: Fiscalía […] cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad[footnoteRef:7] del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado;

(ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. [Énfasis fuera de texto original]. [7: Canon 2º Superior.] En síntesis, pese a que lo informado no sea del agrado del demandante, la respuesta dada a su requerimiento se ofrece constitucionalmente admisible pues, se reitera, lo informado fue de fondo, claro, concreto y congruente con lo pedido, además, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, como bien lo reseñó el fallador de primera instancia, se trata de un hecho superado [footnoteRef:8]. [8: CC T-011-2016 «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. ] Así las cosas, en efecto, es dable sostener que se ha producido la cesación de los efectos de la actuación deprecada, pues lo que buscaba la demandante con la tutela ya se cumplió, y por ende, concluyó así la afectación al derecho fundamental invocado, con lo cual, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11