PAGE Radicado Nº 101650 NIDIA SALAZAR SIERRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15627-2018 Radicación Nº 101650 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de NIDIA SALAZAR SIERRA contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Telmex de Colombia S.A.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: Nidia Salazar Sierra promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 660013105001201400461, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Telmex de Colombia S.A, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, por el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2007 y el 20 de abril de 2009, terminado injustamente por el empleador, cuando se encontraba en incapacidad médica, y a que, como consecuencia de dicha declaratoria, se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral y la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997; que, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira; que el citado despacho celebró audiencia el 22 de noviembre de 2016, en la que profirió sentencia absolutoria, al declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación e improcedencia del reintegro », propuestas por la demandada; que presentó recurso de apelación contra el proveído de primer grado; que, al resolver la alzada, mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el proveído recurrido y declaró que la terminación del referido contrato de trabajo carecía de efectos jurídicos, no obstante, absolvió de todas las pretensiones a la demandada, al declarar probada la « excepción de prescripción», propuesta por Telmex de Colombia S.A; que contra dicha determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, que cursa actualmente ante la Sala de Casación Laboral, cuyo estado es «traslado a la parte opositora».
Refirió, que el Tribunal incurrió en vulneración de sus garantías superiores, porque desconoció las pruebas documentales allegadas al plenario y con ello, en síntesis, « no dio por probado, estándolo » que con la petición de reintegro laboral y pago de salarios, radicada ante el empleador el 9 de abril de 2012, se interrumpió la prescripción fundamento de la decisión. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 20 de febrero de 2018 y, en su lugar, se ordenara a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira profiriera una nueva decisión con la observancia rigurosa de las pruebas aportadas al proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La representante Legal de Telmex Colombia S.A., solicitó negar el amparo invocado por falta de presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, además que las objeciones presentadas respecto de fallo confutado serán solucionadas por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la accionante. 2.
Se allegó constancia en la que se certifica que mediante auto del 27 de junio de 2018, se admitió la demanda de casación que interpuso la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal el 20 de febrero de la misma anualidad, encontrándose actualmente dicho recurso corriendo traslado al opositor. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2018 negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, al existir un medio judicial ordinario capaz de conjurar la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en la procedencia de la acción ante las irregularidades sustanciales cometidas por el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación contra la sentencia que despacho desfavorablemente sus pretensiones, reiterando el desconocimiento por parte de dicha autoridad de las pruebas documentales allegadas al plenario y que demostraban que hubo un despido sin justa causa.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revocó la emitida el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación e improcedencia del reintegro» propuestas por la sociedad demandada; para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones de la demanda al haberse demostrado la excepción de prescripción. Ello por cuanto dicha autoridad incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues si hubiesen valorado adecuadamente el material probatorio, la conclusión no podía haber sido otra que condenar a Telmex de Colombia S.A. por todas las pretensiones invocadas, en tanto que, en manera alguna operó el fenómeno jurídico de la prescripción. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, la impugnación y los elementos probatorios allegados, que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
Según constancia emitida por la propia Sala de Casación Laboral, el 27 de junio de 2018 se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, disponiéndose correr el traslado respectivo para la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 2º de agosto de la presente anualidad, motivo por el cual, mediante auto del siguiente 22 del mismo mes y año, la misma fue calificada debidamente, disponiéndose en consecuencia correr el traslado a la parte opositora, el que venció el 18 de septiembre de 2018, encontrándose actualmente la actuación al despacho del magistrado ponente para el proferimiento de la respectiva sentencia de casación. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el sub examine, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma se quebrantaron derechos constitucionales, se encuentra a la espera de que la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia confutada, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de dicha actuación, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial que viene de citarse, necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que «para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.» Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
Todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, lo cual en el presente caso ni siquiera se enunció. Además, ningún elemento de prueba se aportó para tener por cierto que la Sala de Casación Laboral se demorará más de 5 años resolviendo el recurso, son apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente en la Sala de Casación Laboral, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se ha elevado a favor de NIDIA SALAZAR SIERRA, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 90-91 C.O. 1. � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. PAGE 12