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STP15626-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Ley 1123 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

Tutela de 1ª instancia n. º 107730 Carmen María Anaya de Castellanos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15626-2019 Radicación n° 107730 Acta 304. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Carmen María Anaya de Castellanos, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al cual fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Ministerio Público [footnoteRef:1], la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados [footnoteRef:2], así como el defensor[footnoteRef:3] interviniente dentro del litigio que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 11001-11-02-000-2015-02714-01), adelantado bajo la égida de la Ley 1123 de 2007. [1: Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación.] [2: Martha Esperanza Cuevas Meléndez.] [3: Pedro Alfonso Hernández Martínez. ]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Carmen María Anaya de Castellanos fungió como apoderada de Gonzalo Ramos Parrací, al interior del asunto de pérdida de investidura tramitado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en tanto participó como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá en la elección del Contralor de ese ente territorial, pese a cursar en su contra un proceso de responsabilidad fiscal seguido por el citado organismo de control.

Aquel cuerpo colegiado negó el referido medio de control, en fallo de 6 de febrero de 2014. Tal decisión fue apelada por quien promovió ese proceso[footnoteRef:4] y la delegada del Ministerio Público. El recurso fue desatado el siguiente 31 de julio por el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura Gonzalo Ramos Parrací, ex Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá. [4: Jaime Prieto Carvajal.] Frente a la última providencia, la memorialista interpuso mecanismos de aclaración, adición y complementación, el cual fue desestimado por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, en auto de 6 de noviembre de 2014.

Seguidamente, la interesada presentó recurso de reposición contra el interlocutorio en mención, el que fue declarado improcedente por el Consejo de Estado, en decisión del 5 de febrero de 2015. Más tarde, la accionante promovió el instrumento de súplica frente a la providencia inmediatamente anterior, que también fue declarado improcedente por dicha autoridad, en determinación del 29 de abril siguiente.

A la par, compulsó copias de la actuación al ente encargado de disciplinar a los abogados, pues la citada profesional del derecho estaba impidiendo la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del asunto de pérdida de investidura. Con ocasión de lo precedente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de surtir el rito procesal, mediante sentencia de 26 de julio de 2016, sancionó a la libelista con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007.

La determinación fue apelada por la procesada, quien pidió, principalmente, su revocatoria, en tanto no estaba acreditado el supuesto abuso del derecho litigioso en el que incurrió en aquel trámite, y, subsidiariamente, la rebaja de la sanción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 22 de agosto de 2019, resolvió confirmarla integralmente.

Posteriormente, la libelista interpuso mecanismo de aclaración frente a la sentencia de segundo grado emitida en el juicio disciplinario, el que estima no ha sido resuelto y, sin embargo, «el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adjuntó circular No. 29 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se informa sobre la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses».

Inconforme con lo anterior, la abogada Carmen María Anaya de Castellanos instauró la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia descrita constituye «vía de hecho», pues: valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, habida cuenta que «no obra certificación de ejecutoria de la sentencia del 31 de julio de 2014 del Consejo de Estado, en donde se demuestre que esta ejecutoria se dio antes de resolverse los recursos contra la providencia judicial que negó la solicitud de aclaración o adición y por lo tanto se demuestre que no hubo tal dilación del proceso»; y aplicó erradamente la normatividad llamada a regular el caso en materia de ejecutorias de sentencias.

Corolario de lo precedente, la accionante solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la decisión cuestionada, a efectos que se ordene emitir una nueva, donde se declare que no incurrió en falta disciplinaria alguna. Subsidiariamente, se rebajada la sanción impuesta en su disfavor. INFORMES El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Ponente de la decisión de segundo grado refutada), manifestó que la misma está ajustada a la Constitución Política y a la ley, pues fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, así como interpretadas y aplicadas apropiadamente las reglas llamadas a gobernar el asunto.

Adujo que no existe perjuicio irremediable. Por ende, solicitó sea desestimado el amparo reclamado. La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegó copia de la sentencia reprobada y expresó que la misma está ejecutoriada desde el instante que fue proferida, según los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable a ese caso por integración normativa (canon 16 de la Ley 11223 de 2007).

Así, indicó que la sanción impuesta a la demandante fue registrada a partir del 10 de octubre de 2019. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia relató que su función es cumplir el fallo disciplinario, esto es, registrar la sanción impuesta a la interesada, la cual empezó a regir desde el 10 de octubre de 2019 por el término de dos meses, previa comunicación remitida por la Secreta Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, la Tarjeta Profesional de Abogado N° 107479 se encuentra en estado «no vigente». El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Ponente de la decisión de primer grado) manifestó que el trámite reprochado fue objeto de control de legalidad por el superior, que el planteamiento de la actora no fue formulado al interior del asunto cuestionado y que las irregularidades esbozadas son achacadas al Ad quem.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones, según el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[footnoteRef:5], serán ejercidas «hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565 y CSJ STP12688-2018, 29 sept. 2018, rad. 100645). [5: Reforma constitucional denominada «Equilibrio de poderes».] Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesionó los derechos al debido proceso e igualdad de la abogada Carmen María Anaya de Castellanos, pues confirmó el fallo emitido por la Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual fue declarada responsable, a título de dolo, por la comisión de la falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al paso que la suspendió del ejercicio por el término de dos (2) meses.

Ello, en tanto que, supuestamente, el cuerpo colegiado accionado incurrió en «vía de hecho» al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto cuestionado y aplicar incorrectamente la normatividad llamada a regular el caso. Estudiada la sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada explicó lo siguiente: (…) Del anterior recuento se infiere la materialidad de la falta por la cual se le reprochó disciplinariamente a la abogada CARMÉN ANAYA DE CASTELLANOS, pues de manera consciente y voluntaria (lo cual implica dolo en su actuar) y como conocedora de las normas procesales que son claras en establecer que contra una decisión que niega aclaración de sentencia no procede recurso alguno ni mucho menos interponer un recurso de súplica contra un auto de Sala más no de ponente.

Así las cosas, es claro para esta Superioridad que la abogada como conocedora del derecho, sabía que promover un recurso de reposición contra un auto que negó aclaración de sentencia, era improcedente al tenor del artículo 85 del Código General del Proceso que en su parte pertinente indica: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”.

Aún más propone un recurso de súplica contra el auto del 5 de febrero de 2015, insistiendo en que los puntos que ofrece duda la sentencia es un fallo que se usó como precedente, el cual tampoco era procedente en virtud del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto…” Es por lo anterior que se advierte igual que lo hizo el a quo sin dubitación alguna que su intención no era más que dilatar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cierre en materia contencioso administrativa, abusando de las vías de derecho sin sustento alguno. Esta Superioridad precisa que no obstante las pericias que un abogado litigante puede emplear en desarrollo de un mandato como lo pretende ver el apelante, su actividad encuentra como límite natural la legalidad y es de esta forma que impera alejarse de cualquier comportamiento fraudulento o engañoso que tienda a desnaturalizar la esencia de la administración de justicia, y por esa vía, a consolidar situaciones de injusticia; por el contrario, su deber está direccionado a que siempre actúe o proceda de buena fe.

No se está afirmando, entonces, que los abogados litigantes no están obligados a defender los intereses de sus clientes; el punto es que tal defensa y las herramientas que para el efecto empleen no pueden ir más allá del límite legal atrás descrito, y en este particular evento la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS rebasó esa legalidad al interponer recursos no establecidos dentro del ordenamiento legal contra una sentencia de segunda instancia dictada por el máximo Tribunal de cierre en la materia.

Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de infracciones contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, sin que se advierta causal de justificación, como lo pretende hacer ver el apoderado de confianza del disciplinado en sus argumentos de apelación. (Énfasis fuera de texto).

En cuanto a la petición subsidiaria elevada por la accionante en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que la declaró disciplinariamente responsable, es decir, lo relacionado con la rebaja de la sanción que echa de menos la interesada, al punto que interpuso mecanismo de adición frente al fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para obtener pronunciamiento sobre ese tópico, se advierte que tal aspecto también fue abordado por la autoridad accionada en la providencia censurada.

Así: Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad dolosa; la trascendencia social de la misma, pues abuso de las vías del derecho, promoviendo recursos (reposición y suplica) contra un fallo ya ejecutoriado, por lo que no tenía vocación de prosperar y solo estaba encaminada a dilatar la ejecutoria de la decisión contra su prohijado por pérdida de investidura.

Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios durante los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, la modalidad dolosa y gravedad de la conducta desplegada por la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La sanción antes referida e impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, la litigante actuó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y todo abogado debe propender por su observancia, pues ciertamente abusó de las vías del derecho, sin observar el deber que se le exigía como profesional del derecho.

Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.] Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.

Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente el cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado (sic) dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, sin que sea razonable la solicitud del apelante para su rebaja.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inalterable por el sendero de éste trámite constitucional, pues la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Además, no existe algo pendiente por resolver en la actuación disciplinaria objetada, conforme lo explicado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por Carmen María Anaya de Castellanos. Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12