Tutela No. 101670 JULIO CESAR VALLEJO ROJAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15626-2018 Radicación Nº 101670 Acta Nº 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JULIO CESAR VALLEJO ROJAS contra la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del asunto penal en el que se le ejecutó la pena de prisión impuesta por el delito de hurto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Manifestó el accionante que por hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2015 fue condenado a pena de prisión, tras haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de hurto por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales _N_.
Refirió que una vez cumplida la totalidad de la sanción impuesta en su contra, mediante auto del 21 de octubre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO decretó la extinción de la pena; motivo por el cual procedió a solicitar la devolución de la caución prendaria por valor de 1 SMLMV, que le fue exigida para acceder al beneficio de libertad condicional.
No obstante lo anterior, mencionó que han transcurrido algo más de un mes sin que el mentado Juzgado haya emitido respuesta alguna, lo que en su sentir le ocasiona graves perjuicios, ya que necesita ese dinero para satisfacer sus necesidades básicas de su hogar, pues tiene a cargo una hija recién nacida y su esposa. Conforme lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y petición y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que proceda a pronunciarse de fondo con relación a la solicitud elevada por él, en el sentido de disponer la devolución de la caución prendaria arriba señalada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, indicó no estar vulnerando ningún derecho fundamental del actor, pues mediante auto del 5 de octubre de la presente anualidad, ordenó la devolución de la caución prendaria requerida por el actor, librando en consecuencia el oficio de rigor al juzgado sentenciador para que hiciera efectivo el pago, determinación que le fue debidamente comunicada al accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, al haberse superado el hecho que originó la transgresión de derechos fundamentales, en la medida que el Juzgado accionando accedió favorablemente a la pretensión invocada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues hasta la fecha no le han entregado la caución prendaria, en tanto, el juzgado que lo declaró responsable le ha manifestado no tener conocimiento de la decisión que ordenó la devolución del depósito judicial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 18 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 4.
Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues aunque evidentemente para el momento en que se interpuso la acción, el juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud de devolución de la caución prendaria, también lo es que mediante auto del 5 de octubre de 2018 resolvió la misma, accediendo a las pretensiones invocadas, disponiendo la devolución de la caución prendaria.
Es más, a efectos de materializar dicha orden, ofició al Juzgado 2º Penal Municipal de Ipiales para que procediera de conformidad, en tanto el depósito judicial había sido consignado a su nombre[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Fl. 12 C.O. 1.] En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, en tanto la autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que le fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asistía, pues se insiste, se le contestó la petición accediendo incluso a sus pretensiones. 5.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales de la accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 6. Lo anterior no es óbice, atendiendo la manifestación del accionante que hasta el momento no le ha sido entregado el título judicial, para exhortar al Juzgado 2º Penal Municipal de Ipiales Nariño, que en el término de la distancia, si hasta el momento ello no ha ocurrido, proceda a materializar la orden dispuesta por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto mediante auto del 5 de octubre de 2018.
Para tales efectos, la Secretaría de la Sala remitirá copia de la presente decisión a las mencionadas autoridades judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y 1º Penal Municipal de Ipiales (Nariño). 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2