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STP15625-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900 YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15625-2024 Radicación n.°140013 Aprobado acta n.°268 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Chía, Cundinamarca, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 25175600064820138011200, así como a los Juzgados 3 y 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que el 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, Cundinamarca, la Fiscalía Local le formuló imputación a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y a César Leonardo Sánchez Vásquez como coautores de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptaron los prenombrados.

El 28 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía. El 6 y 30 de agosto de 2018 se convocó para audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se instaló los días 6 y 9 de noviembre de ese año. El 2 de marzo de 2021 la Jueza Primera Penal Municipal de Chía se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado 2° Penal Municipal de esa ciudad, quien avocó conocimiento el 14 de septiembre de 2021.

El juicio oral continuó en sesiones del 25 de febrero al 22 de julio de 2022. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, condenó a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y a César Leonardo Sánchez Vásquez a la pena de 96 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

A la actora le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y a Sánchez Vásquez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta determinación, la apoderada de víctimas y los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, no concedió a JARAMILLO LOZANO la prisión domiciliaria.

Dicha decisión fue leída en audiencia del 13 de diciembre de 2023 y se dispuso librar orden de captura en su contra. En desacuerdo con el citado proveído, el defensor de confianza de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO interpuso recurso extraordinario de casación ante esta colegiatura, el cual se encuentra en trámite para su resolución, “bajo el radicado interno 65871 por el Magistrado Hugo Quintero Bernate”.

Frente a la orden emitida en la audiencia de lectura de fallo del 13 de diciembre de 2023, YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Explicó que en la decisión condenatoria de segunda instancia no se ordenó en ninguno de sus apartes librar orden de captura en su contra, pero en la lectura de fallo que se realizó el 13 de diciembre de 2023 a “minuto 1:02:40, si se dispuso”.

Destacó que su “queja” se centra en la “adición o modificación” que se hizo de la sentencia de segundo grado en la audiencia de lectura de fallo, “pues allí no se dispuso librar orden de captura en su contra y aquella nunca hizo parte de lo aprobado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca…” Adicionalmente, sostuvo que la Corporación accionada no le suministró copia de la providencia de segunda instancia, por lo que no tuvo la oportunidad de solicitar aclaración, corrección o adición, “para entender porque la sentencia escrita no ordenaba la captura y en la lectura sí se ordenaba”.

De otro lado, puso de presente varias situaciones que, en su concepto, “no fueron debatidas, ni tenidas en cuenta” en el curso de la actuación penal seguida en su contra. Agregó que presentó una acción de habeas corpus ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y mediante proveído del 12 de marzo de 2024, dicha autoridad negó por improcedente la acción. Por lo antes expuesto, en sede de tutela, YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO solicita dejar sin efectos la orden de captura emitida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y “todo lo que de ella se derivó del proceso penal con CUI 251756000648201380112”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA No aceptado el impedimento formulado por el Magistrado ponente, las diligencias retornaron el 31 de octubre del año en curso. Mediante autos del 1 y 7 de noviembre de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunció que mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, no concedió a JARAMILLO LOZANO la prisión domiciliaria.

En punto al objeto de la tutela, avizoró que efectivamente lo atinente a la orden de captura no se consignó en la sentencia escrita de segunda instancia; sin embargo, consideró que esa situación no afectó los derechos fundamentales de la accionante, pues esa disposición fue notificada en la audiencia del 13 de diciembre de 2023 a la cual asistió la procesada y su defensor.

Refirió que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, faculta al fallador para que, si considera que la detención es necesaria, ordene y libre “inmediatamente la orden de encarcelamiento” de la persona procesada que no está privada de la libertad. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisión cuestionada fue objeto de recurso de casación por la defensa de la accionante, estando pendiente su pronunciamiento ante la Sala de Casación Penal. 2.

El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, Cundinamarca, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso No. 25175600064820138011200. Destacó que en la actuación de la referencia se han presentado varias demandas de tutela de César Leonardo Sánchez Vásquez y una acción de habeas corpus instaurada por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. Agregó que la gestora de la acción solicitó la sustitución de la pena intramural por la prevista en el artículo 38A del Código Penal, “sistemas de vigilancia electrónica”, la cual le fue negada mediante auto No. 482 del 9 de agosto de 2024.

Señaló que contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente para su estudio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados. 3. El Juzgado 1° Penal Municipal de Chía, explicó las actuaciones que adelantó al interior del proceso No. 2013-80112-00. 4.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dio cuenta de las actuaciones que se registran a nombre de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. Solicitó su desvinculación al presente trámite, comoquiera que no ha vulnerado prerrogativas constitucionales. 5. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 10 de marzo de 2024 legalizó la captura de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y emitió la correspondiente orden de detención transitoria No. 009.

Pidió declarar improcedente la demanda de tutela. 6. El Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que mediante auto del 12 de marzo de 2024, negó la acción de habeas corpus impetrada por la accionante. Defendió la legalidad de la citada decisión y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados. 7.

La doctora Olga Yaned Arias Prada, informó que desde el 24 de octubre de 2022 funge como Fiscal 02 Local de Tocancipá, Cundinamarca. Remitió copia de la acción de tutela a la Fiscalía CAVID del municipio de Chía. 8. El Procurador 84 Judicial I para la Conciliación Administrativa con Funciones en lo Penal de Zipaquirá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisión de segunda instancia fue recurrida en casación, estando pendiente su pronunciamiento ante esta colegiatura. 9.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, hizo un recuento de lo que se registra a nombre de la tutelante, en el Sistema de Consulta Siglo XXI. Pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías reclamadas. 10. El señor Cesar Leonardo Sánchez Vásquez, procesado al interior de la actuación No. 25175600064820138011200, luego de referirse brevemente al asunto, destacó que las autoridades de primera y segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo concerniente a la falta de defensa técnica y a la designación arbitraria de un defensor de oficio.

Resaltó que los hechos descritos en la demanda de amparo hacen palpable la violación a las garantías constitucionales reclamadas por la accionante. Pidió conceder el amparo. 11. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. 3. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 4.

Examinada la actuación, se tiene que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, condenó a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO a la pena de 96 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.

Contra esa decisión, la apoderada de víctimas y su defensor interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, no concedió a JARAMILLO LOZANO la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue leída en audiencia del 13 de diciembre de 2023 y se dispuso librar orden de captura en su contra.

Bajo el contexto anotado, se verificó que, frente a ese proveído, el apoderado de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, el cual se encuentra en trámite para su resolución. 5. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.

En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido requisito de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, pues la disposición cuestionada -orden de captura- fue emitida el 13 de diciembre de 2023; es decir, con más de 8 meses de anterioridad a la presentación de esta demanda de amparo.

Al respecto, vale la pena agregar que la jurisprudencia constitucional tiene pacíficamente establecido que las tutelas deben interponerse dentro de un término razonable, contado a partir del acto vulnerador, y que tal plazo suele establecerse en seis (6) meses. 6. De otro lado, al verificar las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala evidenció que YADIRA PAOLA JARAMLLLO LOZANO solicitó la sustitución de la prisión intramural por la prevista en el artículo 38A de la Ley 906 de 2004 “sistemas de vigilancia electrónica” la cual le fue negada por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, por lo que interpuso recurso de apelación, estando pendiente su pronunciamiento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Ante ese panorama, es evidente que la prenombrada está haciendo uso de sus derechos a discutir al interior del proceso No. 25175600064820138011200 como corresponde. 7. Por último, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

En esas condiciones, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13