Tutela de 1ª instancia nº 107736 José Domingo Gómez Alzate JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15625-2019 Radicación n° 107736 Acta 304. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por José Domingo Gómez Alzate, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, mínimo vital, derechos adquiridos y dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte No. 65691[footnoteRef:1]. [1: Corresponden a la Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y la Seguridad Social, Presidente de Colpensiones, Apoderado General del Patrimonio de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Apoderada de Colpensiones, apoderado en el proceso laboral.] II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, el accionante, José Domingo Gómez Alzate, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, desde el 22 de marzo de 2002, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios o, en subsidio de estos últimos, la indexación. 2.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 10 de julio de 2013, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a la pensión de vejez. 4. Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmó íntegramente la decisión emitida por el juzgado de primer grado. 5.
José Domingo Gómez Alzate, incoó recurso extraordinario en contra de lo decidido. La Sala de Casación Laboral admitió la demanda de casación y, a través de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2019, rad. 65691, la homóloga no casó la determinación censurada. 6. Inconforme con ello, José Domingo Gómez Alzate interpuso la actual acción de tutela, al estimar que las dependencias accionadas, violaron sus derechos al no reconocer su pensión de vejez, pese a que, por aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estaba cobijado por el régimen de transición y, en esa medida, cumplía los requisitos para su otorgamiento, ya que, contrario a lo afirmado por las instancias, sí debió contabilizarse los tiempos públicos y privados, para un total de 1.115,43 semanas en toda su vida laboral, que sumados a los 60 años cumplidos en el año 2002, suponen la satisfacción de las exigencias para la prestación reclamada. 7.
Además de ello, destacó distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-769 de 2014, T-092 de 2009, Su-057 de 2018 entre otras), en los que se admite la posibilidad de contabilizar tiempos públicos y privados a la hora del reconocimiento pensional, para concluir que las dependencias tutelas, desconocieron dicho precedente. III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto todas las determinaciones adoptadas en el proceso laboral promovido por él, en contra de Colpensiones y, en consecuencia, se disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva de conformidad los intereses del accionante, esto es, que se reconozca y pague la pensión de vejez.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El apoderado judicial del Patrimonio Autónoma de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que no son la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos aludidos en la tutela, pues, por fenecimiento de la personería jurídica del Instituto de Seguros Sociales, solo están facultados para celebrar contratos tendientes a la culminación del proceso liquidatorio, siendo Colpensiones S.A. la autoridad que, por mandato legal, asumió la función de reconocimiento y pago de pensiones. 2.
La Directora de Colpensiones S.A., a su turno, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia, y añadió que este medio tuitivo no puede considerarse como una instancia adicional cuando los resultados al interior del proceso ordinario, no son del agrado del interesado. Por ello, estimó que no era procedente la presente reclamación. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, mínimo vital, derechos adquiridos y dignidad de José Domingo Gómez Alzate, en el proceso de radicado de la Corte 65691, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, a su vez, confirmó la del Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la cual se absolvió a Colpensiones S.A. de las pretensiones del demandante.
A juicio del accionante, las aludidas dependencias judiciales, violaron sus prerrogativas superiores al no reconocer su pensión de vejez, pese a que, por aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estaba cobijado por el régimen de transición y, en esa medida, cumplía los requisitos para su otorgamiento, ya que, contrario a lo afirmado por las instancias, sí debió contabilizarse los tiempos públicos y privados, para un total de 1.115,43 semanas en toda su vida laboral, que sumados a los 60 años cumplidos en el año 2002, suponen la satisfacción de las exigencias para la prestación reclamada.
Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia SL1077-2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la determinación emitida por el Tribunal Superior de Medellín, ya que, respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a efectos del otorgamiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, -reiteró su postura – y dijo: En torno a este último aspecto, esta sala de la Corte ha recalcado en su jurisprudencia que, en aplicación de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por la vía del régimen de transición, solo es procedente acumular las semanas cotizadas a dicha institución y no tiempos públicos servidos y no cotizados.
Asimismo, ha negado que esa posibilidad pueda extraerse del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo defiende insistentemente la censura. En la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras, se dijo al respecto: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.
Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Como el censor no discute que, en este caso, el afiliado tenía un total de 799 semanas efectivamente cotizadas hasta antes del 31 de julio de 2010, de las cuales 363 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no reunía los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener la pensión de vejez.
Por otra parte, como el recurrente tampoco controvierte el hecho de que el actor perdió el régimen de transición, de acuerdo con las especiales previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005, ni confronta la conclusión alusiva a que no reúne los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para obtener una pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta todos los tiempos servidos, cotizados y no cotizados, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos de que lo acusa la censura.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José Domingo Gómez Alzate.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11