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STP15625-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15625-2014 Radicación n° 76793 Aprobado acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, estabilidad laboral, fuero sindical y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, Fiduagraria S.A., Fidupopular S.A. y los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso laboral que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que la Sala No. 3 de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de enero de 2010, conoció de la impugnación interpuesta, entre otros ciudadanos, por el hoy demandante Leonel Mauricio Rojas Clavijo, en contra del fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral de esta colegiatura el 29 de septiembre de 2009, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, según hechos que en el proveído de segundo grado enunciado, fueron consignados así: Así fueron sintetizados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: “Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo, dentro del trámite del proceso de fuero sindical acción de reintegro que iniciaron en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, al considerar que estos fueron despedidos ilegalmente –por ser aforados- al no haber obtenido el permiso judicial para despedirlos (sic), por estar en trámite el proceso para ello.

“Manifiestan los actores que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, acogiendo un pronunciamiento proferido por esta Sala, decidió que teniendo en cuenta que las reclamaciones administrativas se realizaron el 1 y 2 de marzo de 2006, el término para que la entidad demandada contestara vencía el 1 y 2 de abril del mismo año, por lo cual la acción debió impetrarse el 1 y 2 de junio del mismo calendario, pero que la demanda sólo se inició hasta el 6 de junio del año 2006.

“Alegan los accionantes que olvidó el a quo la realización de un paro judicial que duró desde el 11 de mayo al 7 de junio de 2006, lo que impedía físicamente, para ese momento, la presentación de la demanda. “Adicionan que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, fue más allá de los pronunciamientos de esta Sala y estableció que la presentación de la demanda para quienes supuestamente operó el fenómeno de la prescripción, se cumplía el 1 y 2 de mayo de 2006, si hubiese examinado la injerencia que tuvo el paro judicial, toda vez que consideró que no tenía injerencia (sic) dicha situación. “Agregan los peticionarios que el ad quem en casos ‘idénticos’ ha decidido favorablemente las pretensiones de los trabajadores, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización, más no el reintegro por encontrarse liquidadas la empresa, por tanto se duele el actor, de la falta de aplicación del precedente judicial, al considerar que no demostró de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan de los antecedentes jurisprudenciales de la misma Corporación. “Por lo anterior, solicitó el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al ad quem se pronuncie de conformidad a las normas procesales; y tutelar el derecho a la igualdad frente al fallo proferido por esta Sala de fecha 7 de octubre de 1996”. 1.1.

Al advertir esta Corporación que el Tribunal Superior de Distrito Judicial accionado incurrió en vía de hecho, pues, (…) Consideró el Tribunal, que “para los demandantes MARIA VIRGINIA DELGADO, AIDA LUZ PACHON, LEONEL MAURICIO ROJAS, JORGE IVAN PADILLA Y CARLOS ALBERTO ROBLES quienes presentaron la reclamación administrativa el 2 de marzo de 2006, les operó la suspensión de la prescripción durante un mes, pues es el término que la administración tiene para contestar en forma positiva la reclamación, pues si esta supera el mes, se entiende negativa, y teniendo en cuenta que ya se había empezado a contabilizar el término por un mes (febrero), se observa que para estas personas el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2006, configurándose entonces la prescripción” –resaltado fuera de texto-.

Ahora, este argumento no podría ser removido en sede de tutela, si no fuera porque con el mismo las autoridades accionadas acogieron un sentido inconstitucional del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo -modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001-, pues esta disposición, según la cual la reclamación administrativa “consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. ”, fue declarada exequible mediante sentencia C-792 de 2006, con la aclaración vinculante de que el término de prescripción no debía contabilizarse o reanudarse hasta tanto no fuera contestada la reclamación administrativa.

Expresamente decidió la Corte Constitucional en la providencia precitada: “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión ‘… o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.’, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca ”. –Resaltado fuera de texto-.

Explicó ese alto Tribunal que en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo  escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.

Consideró que esa previsión, que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales.

Ciertamente la jurisprudencia constitucional ha señalado insistentemente que si bien el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, al permitirle acudir directamente a la administración de justicia, esa ficción no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Superior.

Por ejemplo la sentencia T-761 de 2005, precisó que “… el silencio administrativo negativo, no sustituye la respuesta que debe proferir la administración cuando le ha sido interpuesto un derecho de petición. Lo anterior, por cuanto esa figura administrativa de rango legal, no tiene la fuerza para satisfacer el contenido conceptual de un derecho de rango fundamental y constitucional, como el de petición.”  Por lo anterior la Corte Constitucional concluyó en la sentencia de constitucionalidad atrás indicada que i) “en la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada”, y ii) “ esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia (sic) del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción. Procedió a la revocatoria de la sentencia de primer grado, por lo que, en aras de proteger las garantías fundamentales del accionante, emitió la siguiente orden: ANULAR parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE en contra del “CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN”, exclusivamente en lo que concierne a los accionantes.

ORDENA R a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolver la apelación promovida por CARLOS ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo presente la parte motiva de esta decisión.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de un farragoso escrito de tutela, pese a que el mismo fue aclarado por el actor, previo a avocarse el conocimiento de la presente acción constitucional, se invoca la protección de las garantías fundamentales previamente enunciadas, bajo los siguientes argumentos que logran extraerse y sintetizarse del confuso libelo tutelar: (i) Refiriéndose al proceso laboral que fue dilucido en la acción constitucional reseñada en precedencia y, apoyándose lo consagrado en los “artículos” 33 y 34 de la sentencia SU-377/14, critica las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados, proveídos que apenas identifica por el año en que fueron emitidos, 2004, 2007, 2008 y 2009, por cuanto en ellos se avaló la terminación de su vínculo laboral contraviniendo los derechos fundamentales de los directivos sindicales aforados conforme fue promovido por Telecom en liquidación, quien habría terminado unilateralmente su contrato de trabajo el 31 de enero de 2006 –sin tener en cuenta el término de prescripción y sin justa causa legal- accionada que bien desapareció, el daño que le habría sido causado, debe ser asumido por el Consorcio de Remantes de esa entidad, integrado por la Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., ello según lo previó el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005.

(ii) Insiste en señalar que en su debido momento agotó la reclamación administrativa, por lo que al mismo tiempo interrumpió el término de prescripción. (iii) Luego de referirse, nuevamente, a las vicisitudes presentadas en el proceso laboral ordinario que promovió, el cual habría sido fallado, en primera instancia, el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, y en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acudió a la primera acción de tutela que fuera decidida según fue relacionada en precedencia, sin que hasta la fecha conozca del cumplimiento que se le habría dado a la orden tutelar.

(iv) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le ha lesionado su derecho a la igualdad, porque en otros fallos de la misma índole sí ha reconocido los derechos que le asisten a los ex trabajadores de Telecom. (v) De la misma manera, hace mención a que su despido tuvo como fundamento la decisión que sobre el levantamiento de fuero –permiso para despedir- adoptó el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, actuación que en la actualidad se encuentra archivada.

(vi) A manera de conclusión, señaló que « es evidente, que el fallo de la jurisdicción laboral, constituye una vía de hecho pues vulnera el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical, por lo que se configura una causal de procedibilidad de la tutela. Por lo anteriormente reseñado, no solo la jurisdicción laboral, sino también el juez de tutela, desconoció la doctrina constitucional arriba transcrita, lo cual, en suma, reafirma el perjuicio grave que, sobre los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y asociación sindical, sufrimos los accionantes. » Por lo anterior, en ejercicio de la presente acción de tutela, pretende el señor ROJAS CLAVIJO que: A- Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima y se me ampare los derechos delo aquí tutelante, al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil.

B- Que como consecuencia de lo anterior se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mí contra, en los recursos de apelación instaurados por mí y se procesa al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mí Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. C- Aunque se conlleve la indemnización, no resulta menos cierto que jurídicamente NO se ha dado por terminado jurídicamente los vínculos laborales. Toda vez que no se autorizaron previamente en debida forma las autorizaciones para despedir ante la Justicia Laboral y por otra resultando la más importante que mientras no desaparezca de la ida jurídica el Sindicato, seguirá persistiendo el Derecho a los salarios y prestaciones sociales como trabajadores aforados de acuerdo a cada una de las situaciones que se han previsto en precedencia. D- Solicitar de manera atenta, que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva.

E- Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda para que los accionados y vinculados a la presente actuación emitieran pronunciamiento acerca de la petición de amparo constitucional deprecada, tan solo se recibió informe del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien se opuso a las pretensiones del demandante al incumplir el presupuesto atinente a la improcedencia del mecanismo cuando se erige para controvertir una decisión de la misma naturaleza.

Adicionalmente, no demostró por qué razón se encuentra facultado para acudir a una nueva acción de tutela a la luz de las consideraciones esbozadas en la sentencia SU-377/14. CONSIDERACIONES 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.

En el presente caso, resulta indiscutible que en la solicitud de amparo constitucional que ahora eleva el actor, inevitablemente se inmiscuye el razonamiento jurídico desplegado en la decisión de tutela de fecha 29 de septiembre de 2009, en la que, en primera instancia, le fue negada la protección de las garantías fundamentales, cuya lesión invocó en relación con los fallos emitidos al interior del proceso ordinario laboral que, en compañía de otros ciudadanos, promovió en contra de Telecom en Liquidación, básicamente por el despido que, en su criterio, resultó contrario a derecho pese a su condición de aforado sindical. 4.

Así las cosas, oportuno deviene mencionar que ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Acorde con lo anterior, el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, instancia en la que, por demás, otra Sala de Decisión de la Sala Penal de esta Corporación, revocó la determinación de la homóloga Sala Laboral, y en su lugar concedió el amparo deprecado por el demandante, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise, en instancia definitiva, la decisión objeto de reproche en lo que el actor pretenda hacer reconocer a su favor.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si es que el señor ROJAS CLAVIJO consideraba que, pese a la tutela finalmente fallada a su favor, en sede de segundo grado, se dejó por fuera de la protección algún aspecto relativo a las pretensiones originalmente plasmadas en su libelo tutelar, mecanismo idóneo al que tuvo alcance en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional. 5.

Adicionalmente, no puede ahora el demandante pretender que en virtud del reciente pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional – Sentencia SU 377/14- se encuentre habilitado para incoar otra acción constitucional para cuestionar las decisiones judiciales que en su criterio resultaron lesivas de sus garantías fundamentales, pues, según se extrae del numeral 33 de la parte resolutiva del mentado proveído, el ejercicio de este mecanismo constitucional solo se encuentra dado para aquellos casos en que, pese al factor temporal determinado por la inmediatez, no se hubiera acudido al acción consagrada en el artículo 86 de la C.N..

Así se plasmó expresamente en el proveído que viene de enunciarse: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieran tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuente con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. 6.

Ahora bien, que si el actor discute que frente a la orden de tutela dada por la Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia del 19 de enero de 2010 –Radicado 45.553- no ha conocido de la decisión que debió emitir la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, preciso es advertirle al demandante que el ejercicio de otra acción de la misma naturaleza no es el camino que debe seguir para tal fin, pues, el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, le ofrece un mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar al juez de primera instancia la apertura de incidente de desacato.

Adicionalmente, la Corte Constitucional –CC T-956/10- frente a la improcedencia de la acción de tutela, en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al que es objeto de análisis en este preciso aspecto, señaló: En efecto, para este Tribunal es indiscutible que existen otros mecanismos adecuados para requerir la ejecución de las órdenes de tutela, tal como lo estableció en la Sentencia T-677 de 2006, en lo concerniente: “3.3.

Ahora bien, conforme a este derrotero es necesario preguntarnos si, pese a las herramientas previstas en el decreto 2591, es posible interponer una acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden contenida en otra tutela. Lo primero que hay que destacar de frente a esta cuestión, teniendo en cuenta lo expuesto, es que por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de éstos de manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los artículos 27 y 52 ejusdem.

Así pues, en principio no sería posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jurídicos especiales e idóneos previstos para ese efecto[footnoteRef:3]. [3: Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, en la cual se señaló lo siguiente: “8.2 Como conclusión es posible anotar que, cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas.

( ) En ese sentido, con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jurídico a quien debe informarse, a través del incidente de desacato, la desatención de la orden de tutela, materializada en la interrupción de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud.

La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tríptico de identidades reseñados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.”] No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias[footnoteRef:4], cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se pueden acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que éste sea libremente ejercido sin más requisitos[footnoteRef:5].” [4: Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jurídico número 1.] [5: Decreto 2591 de 1991, artículo 23: “Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos.

Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.] Así las cosas, considera esta Sala que el incidente de desacato es el medio idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de órdenes impartidas con anterioridad en esta sede, toda vez que el a quo conserva la competencia para obligar a los destinatarios de sus disposiciones a realizarlas cabalmente hasta que se garantice el goce efectivo del derecho fundamental conculcado[footnoteRef:6]. [6: El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

(Negrilla fuera del texto original). A su vez, el artículo 52 ibidem señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”] De esta manera, la Corte ha afirmado en relación con el incidente de desacato: En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor.

Así, esta Corporación ha considerado que “[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”[footnoteRef:7] [7: Sentencia C-092 de 1997.] De lo anterior se colige que, la Corte jurisprudencialmente (i) ha reafirmado que no procede tutela contra fallo de tutela, (ii) ha reiterado que para estos casos existe un procedimiento expedito que consiste en el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia para obtener la ejecución de las órdenes impartidas en el amparo constitucional.

De ahí que no resultaría plausible afirmar que la presente acción de tutela es el único mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos, presuntamente conculcados al accionante. El soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente asunto y el demandante tampoco lo demostró. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18