Micelio
STP15624-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 100937 JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15624-2018 Radicación No 100937 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por JOSÉ MUÑÓZ SÁNCHEZ, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal 11001600004920060590701.

Fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ MUÑÓZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que manifestó los siguientes hechos: 1. Según sentencia condenatoria en firme, se estableció que la señora Yeimmy Angélica Yara Valencia en la escritura pública No. 713 del 7 de marzo de 2006, Notaría 4 del Círculo de Bogotá, falsificó la firma de la señora MERCEDES GALARZA CUBILLOS, para realizar la venta del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40330260, con el ánimo de apropiarse del mismo. 2.

Luego de obtener el registro del inmueble a su nombre, la señora Yara Valencia lo hipotecó mediante escritura pública número 1890 del 30 de junio de 2006 a favor del señor JUAN MIGUEL BELTRAN ROJAS. 3. Posteriormente, vendió el inmueble al señor JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ mediante escritura pública 2475 del 19 de agosto de 2006, de la Notaría No. 56 del Círculo de Bogotá, registrada el 18 de septiembre de 2006. 4.

El 8 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación registró una medida cautelar de prohibición de vender, en razón a la denuncia instaurada contra la señora YARA VALENCIA y otros, por la mencionada falsificación. 5. Los denunciantes solicitaron a la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá que instruía la investigación, que se incluyera a JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ como coautor de los hechos punibles puestos en conocimiento de la autoridad.

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación nunca lo vinculó e inclusive fue llamado como testigo que contribuyó a que se profiriera condena en contra de la señora Yara Valencia. 6. En entrevista con la Fiscalía, el señor MUÑOZ SÁNCHEZ manifestó que en el banco AV Villas, en la sucursal del barrio Restrepo de Bogotá, le habían aprobado un préstamo de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), para la compra de un inmueble.

Inició la búsqueda del inmueble revisando avisos de periódico y se contactó con un número registrado en una de las ofertas; el predio del anunció no fue de su interés, pero el encargado de la venta le hizo referencia de otro inmueble, que posteriormente, resultó ser el que fue objeto del delito por el que fue condenada la señora Yara Valencia. Para la compra del inmueble le presentaron a Yeimmy Yara como propietaria del mismo, quien le enseñó la documentación que daba cuenta que todo estaba en orden, como por ejemplo, el certificado de tradición del inmueble donde se registraba el nombre de ella y por ello, procedieron a negociar la casa por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.00).

Se realizó un pago inicial por veintiocho millones de pesos ($28.000.000) a la vendedora, dos millones de pesos ($2.000.000) al intermediario o comisionista y el saldo, esto es, quince millones de pesos ($15.000.000), pasados seis (6) meses, porque era la suma que correspondía al monto de la hipoteca que había sido subrogada. 7. Desde el 19 de agosto de 2006 es poseedor del inmueble; el predio cuando lo recibió solo tenía algunas paredes y con los años, lo mejoró remodelándolo e instalando los servicios públicos de energía y acueducto, de los cuales antes no disponía. 8.

En la actualidad, se adelanta un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria del mencionado predio, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-00025, en cual se encuentran como demandados quienes fueron reconocidos como víctimas en el proceso penal. 9. La sentencia de primera instancia dictada en contra exclusivamente de la señora YEIMMY ANGELICA YARA VALENCIA la condenó por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa.

Además, señaló que el señor JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ era tercero adquirente de buena fe. 10. La sentencia fue apelada por el apoderado de las víctimas porque consideraba que el señor Muñoz no podía dársele la calidad de víctima ni de tercero de buena fe y además, solicitó que se debía restablecer el derecho de sus representados, con la cancelación de los títulos generados por el acto fraudulento y proceder a la entrega del bien. 11.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que no está probada la calidad de comprador de buena fe del señor Muñoz y ordenó la entrega del predio, al respecto el accionante señaló que: «… sala accionada alude al artículo 101 de la norma ibídem que prevé que el juez, en la sentencia condenatoria, ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y, sostiene esa autoridad: "Desde luego, la aplicación de dichas normas rectoras conlleva a la prelación de los derechos de la víctima del injusto, en detrimento de los intereses del tercero de buena fe incluso ", y pasa a citar jurisprudencia que respaldará la decisión. La primera alusión sostiene que demostrada la tipicidad de la conducta punible que origina la expedición de los títulos espurios y posibilita la inscripción en registro, ante ello, " el derecho del tercero a que se mantenga la titularidad sobre determinado bien desaparece".

Continúa manifestando que, así, el derecho del tercero a que se mantenga la titularidad, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios o, para ello, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el condenado le repare el daño causado con la conducta punible.

Reconoce la Sala que el inmueble de marras SE ENCUENTRA EN POSESION del aquí accionante, pero no profundiza nada al respecto de ese derecho en cabeza del señor MUÑOZ SANCHEZ, derecho que, desde ya se expresa clara y vehementemente, ES VIOLADO con el proceder de la mentada autoridad judicial ya que de hecho ordena expelerlo del inmueble que posee, SIN ACUDIR PREVIAMENTE LAS VÍCTIMAS, A UN PROCESO REIVINDICATORIO, que es el indicado para que el titular del derecho de dominio despojado de la materialidad del predio, lo recupere.

Recuérdese para la deprecada entrega, que las víctimas denunciantes nunca antes de la falsedad tuvieron en su poder la totalidad del inmueble, entonces: cómo se pueden valer del proceso penal para "recuperar" lo no han tenido? (sic) No obstante, insiste la Honorable Sala en que " existen razones para privilegiar los derechos de la víctima de la conducta punible sobre los del tercero poseedor de buena fe " dada la procedencia del título y, además, " porque la buena fe es válida para excluir la responsabilidad penal pero no para sanear el título ", olvidando nuevamente que estaba tratando el "tema de la entrega" y, por ende, DE LA POSESIÓN QUE RECONOCE, y no de la titulación, y que la FUENTE DEL DERECHO DE POSESION DEL SEÑOR MUÑOZ SANCHEZ SOBRE EL INMUEBLE NO ES EL TITULO ORIGINARIAMENTE APÓCRIFO SINO LOS ACTOS DE ÉL COMO SEÑOR Y DUEÑO QUE VIENE EJERCIENDO SOBRE EL PREDIO QUE, PRECISAMENTE, SON LOS QUE LO HACEN POSEEDOR MATERIAL.

En otras palabras: para nada tiene que ver el "justo título" con la posesión material ya que, incluso, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA opera, precisamente, ante la ausencia de justo título que acredite la adquisición de determinado inmueble. También olvidó la Honorable Sala Penal que A LA AUTORA DEL ILICITO SE LE CONDENÓ, ENTRE OTROS, POR ESTAFA AL SEÑOR JOSE MUÑOZ SANCHEZ de dónde, bien cabe el interrogante: ASÍ LAS COSAS, DE HECHO, EL SEÑOR MUÑOZ SANCHEZ NO FUE RECONOCIDO COMO VÍCTIMA? En ese sentido, ENTONCES POR QUE SE DESMEDRAN SUS DERECHOS DE CARA AL DE LAS OTRAS VICTIMAS? Y, su derecho fundamental a la igualdad?» Por lo anterior, considera que existen razones de hecho y de derecho que permiten afirmar que la sentencia del 27 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en contra de Yeimmy Angélica Yara Valencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad, en atención a que es tercero poseedor de buena fe.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS

1. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ: Señaló que la providencia del 27 de mayo de 2018 mediante la cual modificó y adicionó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fue dictada conforme los parámetros legales, a las pruebas que obraban en el expediente y en observancia a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, sobre los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, lo que implica que la decisión que se cuestiona no se constituya en una vía de hecho.

2. REPRESENTANTE DE VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL 2006-05907: Señaló que el señor Muñoz Sánchez es adquirente y adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que utiliza la acción de tutela para reclamar derechos que pudo reclamar durante el proceso penal, del que tuvo conocimiento desde sus inicios, año 2006, pero no lo hizo. 3.

JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ: Realizó un relato del proceso penal 2006-05907, precisando que se dispuso la cancelación de los registros fraudulentos realizados sobre el inmueble y se ordenó al señor José Muñoz que hiciera entrega material a los propietarios del bien ubicado en la Carrera 13 a No. 26-30sur, en Bogotá. La acción de tutela es un mecanismo residual que no puede reemplazar a los jueces naturales, por lo que para el caso improcedente el amparo.

Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si con las decisiones de restablecimiento de derechos de las víctimas del proceso penal 200605907, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibidem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 4.

Para el caso que se estudia, debe señalarse que el accionante pretende que por medio de la acción de tutela se restablezca en su favor un bien del que reclaman ser poseedor de buena fe, sin embargo, en el proceso penal 2006-05907, no se vinculó como víctima dentro de las etapas procesales oportunas. Al respecto, debe considerarse que la acción de tutela no es un mecanismo para discutir la titularidad de los derechos que reclaman los accionantes.

No es una tercera instancia, en la que se deban revisar las decisiones de los jueces naturales, en la que so pretexto de pretender proteger derechos fundamentales, se analicen si son acertadas o no sus determinaciones. 5.- Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.[footnoteRef:5] [5: Sentencia T-103 de 2014] No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».[footnoteRef:6] [6: Sentencia C-543 de 1992] Si el accionante no se hizo parte del proceso penal dentro de los términos oportunos y por ello, ahora sus solicitudes son desfavorables para sus intereses, no puede utilizar este mecanismo constitucional para revivir etapas fenecidas o para que se dé razón a sus pretensiones. 6.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 7. Es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Así mismo, se encuentra que la decisión del 27 de mayo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó el restablecimiento de los derechos de las victimas dentro del proceso penal 2006-05907, conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, pese a que las decisiones sean desfavorables para el accionante quien fue adquirente del bien objeto de fraude. 9.

En todo caso, debe indicarse que como afectado por el delito de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa cometido por la señora Yeimmy Yara, el accionante puede iniciar las acciones civiles que considere oportunas, toda vez que no se vinculó como víctima dentro del proceso penal. Así mismo, es preciso indicar que la propiedad sobre el bien que fue objeto del proceso penal, está siendo discutido por el accionante en un proceso de pertenencia donde podrá obtener la declaratoria del derecho de dominio. 10.

Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo deprecado por el accionante. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17