CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15624-2015 Radicación No. 82592 Acta No. 406 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MILLERNEY TRUJILLO VELASCO, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, COLFONDOS y MAPFRE S.A. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que MILLERNEY TRUJILLO VELASCO, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. y la AFP Colfondos.
Para lo cual, señaló que el 20 de abril de 2012 sufrió un accidente de tránsito que le causó lesiones, fractura abierta de peroné - pierna izquierda, siendo intervenido en varias ocasiones y requiriendo osteosíntesis de tibia. Situación que condujo fuera remitido por el médico tratante para la valoración por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Medicina Laboral.
Agregó que como su empleador, Sociedad Anónima Ladrillera Mariscal Robledo, venía cancelando todas las incapacidades, sin que las accionadas le hayan desembolsado dinero alguno, se le informó que a partir del 1º de mayo de 2014, ya no se le pagarían más, debiendo recurrir para tal efecto a la AFP Colfondos. Así las cosas, solicitó se ordenara a las accionadas, cancelaran las incapacidades generadas y las futuras. 2.
De la acción constitucional conoció el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en fallo dictado el 28 de julio de 2014 negó el amparo solicitado. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, a través de la sentencia fechada 04 de septiembre de esa misma anualidad, resolvió revocarlo, y en su lugar, tuteló a su favor el derecho fundamental al mínimo vital.
En consecuencia, ordenó: “al Gerente (o quien haga sus veces) de la Administradora de Pensiones COLFONDOS, que en el término de 48 horas contadas desde el momento de notificación de esta providencia, asuma y haga efectivo el pago de la prestación derivada de aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante desde cuando cumplió el día 180 de incapacidad laboral hasta que restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral, si no lo ha hecho, al señor MILLERNEY TRUJILLO VELASCO”. 4.
Como quiera que el accionante puso de presente que COLFONDOS se negaba a dar cumplimiento al fallo referenciado, el 23 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, respectivamente, solicitó se diera inicio al respectivo incidente de desacato. 5. La autoridad judicial compete en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la accionada para que diera las explicaciones del caso. 6.
Debido a que la demandada demostró haber cancelado las incapacidades generadas hasta el 04 de diciembre de 2014, se ordenó el archivo de las diligencias. 7. El 09 de enero del año en curso, MILLERNEY TRUJILLO VELASCO, propuso nuevamente incidente de desacato, para que se le pagaran las incapacidades hasta que se restableciera su salud o se diera una calificación definitiva. 8.
Corridos los traslados de ley, COLFONDOS mediante comunicación fechada 02 de febrero del año en curso, puso de presente que “las pretensiones del actor no eran procedentes toda vez que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez acogiendo lo expuesto por Mapfre”. 9. Como quiera que la accionada acreditó el pago de las incapacidades hasta el 17 de febrero de 2015 y por orden de la autoridad competente, notificó al accionante el informe de Mapfre sobre la pérdida de la capacidad laboral, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, el 25 de febrero siguiente decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental. 10.
Frente a similar pretensión, nuevamente se pidió a COLFONDOS pronunciarse al respecto. Debido a que esta última enfatizó que muy a pesar de haberse notificado al actor el Dictamen de Calificación de Invalidez efectuado por la Aseguradora Mapfre Colombia Vida de Seguros, no presentó recurso alguno dentro del término de ley, el cual venció el 27 de febrero del año en curso, la autoridad judicial competente en proveído fechado 21 de agosto de 2015, se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato propuesto y ordenó el archivo del expediente. 11.
Finalmente, frente al derecho de petición elevado a favor del accionante por la Personería Municipal de Cartago, Valle, dirigido a obtener información relacionada con el citado procedimiento incidental, el 05 de agosto de 2015, se le brindó la respuesta respectiva. 12. A pesar de tener conocimiento de las diligencias y decisiones referenciadas, MILLERNEY TRUJILLO VELASCO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso al considerar que la orden de archivo del incidente de desacato, iba en contravía de la orden impartida en el fallo de tutela dictado a su favor por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, Valle.
Para lo cual, señaló que si bien, mediante comunicado BP-I-L11849-11-14 de noviembre de 2014 COLFONDOS le indicó que ya había sido valorado y le negó la pensión de invalidez por no reunir los requisitos de ley, esa información no podía tenerse como calificación de invalidez, porque el dictamen No. 6904 de agosto 23 de 2013, era anterior a la solicitud de evaluación laboral realizada el 12 de mayo de 2014 por la EPS S.O.S. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto fechado 21 de agosto del año en curso, a través del cual, el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, resolvió abstener de continuar con el incidente de desacato formulado contra la AFP COLFONDOS.
En su lugar, se le ordenara continuar con el mismo, “para que sea valorado por Mapfre S.A., y de no estar de acuerdo con el Dictamen recurrir ante la Junta Regional de Invalidez, continuando con el desarrollo normal de mi proceso”. A la demanda adjunto, entre otros documentos, copia del oficio BP-R-I-L-11849, fechado 20 de noviembre de 2014, por medio del cual, COLFONDOS, le hizo saber frente al trámite de pensión de invalidez que: “El 23 de agosto de 2013 a través de dictamen No.6904 el equipo interdisciplinario de Calificación de Invalidez de la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dictaminó para su caso el siguiente porcentaje de pérdida de capacidad laboral: DEFICIENCIA: NUEVE por ciento (9%);
DISCAPACIDAD: TRES punto CINCUENTA por ciento (3.50%); y MINUSVALIA: NUEVE punto VEINTICINCO por ciento (9.25%) para un total de VEINTIUNO punto SETENTA y CINCO por ciento (21.75) de pérdida de capacidad laboral de Origen Común y estableció como fecha de estructuración el 13 de octubre de 2012. Sin embargo, usted radicó nuevamente una solicitud el día 28 de julio de 2014 de la cual, la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros da como respuesta bajo comunicado PREV_JCO-OB-REC-001-10-20-14 que: ‘El 23 de agosto de 2013, el Equipo interdisciplinario de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., estableció en un 21.75% la pérdida de la capacidad laboral para el caso de el/la señor MILLERNEY TRUJILLO VELASCO, dictamen que fue notificado al afiliado el 04 de septiembre de 2013’.
Así las cosas, y con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 en el cual se hace referencia a la definición de invalidez en el Sistema General de Pensiones, es claro para esta Compañía que no hay lugar a la indemnización para el caso de la señora MILLERNEY TRUJILLO VELASCO por cuanto no se cumplen las condiciones mínimas que exige la póliza de seguro provisional suscrita con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y la cual establece en la cláusula la siguiente definición respecto de la condición de INVÁLIDO:… Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y verificada la documentación adicional radicada junto con la solicitud de la nueva calificación recibida en Mapfre Seguros S.A., el día 01 de agosto de 2014, el comité calificación de invalidez Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no evidencia un diagnóstico diferente al ya calificado en el dictamen del 23 de agosto de 2013 para el caso de la señora MILLERNEY TRUJILLO VELASCO que permita efectuar una nueva valoración del caso”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el señor MILLERNEY TRUJILLO VELASCO. 2. El titular del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, luego de hacer referencia a las actuaciones y decisiones tomadas en las diferentes solicitudes de incidente de desacato formulados por el aquí accionante, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando al advertir que COLFONDOS no le había notificado la decisión tomada frente a la pérdida de la capacidad laboral, le ordenó proceder de conformidad.
Agregó que al establecer que al libelista se le habían pagados todas las incapacidades y frente al Dictamen de Calificación de Invalidez no interpuso recurso alguno, se abstuvo de continuar conociendo del incidente de desacato al considerar que se había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 04 de septiembre de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago. 3.
Para mejor proveer, la autoridad judicial accionada remitió en calidad de préstamo el cuaderno relativo al trámite incidental referido por el accionante. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del Juzgado accionado ningún acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, máxime cuando pudo establecer que COLFONDOS había cancelado todas las incapacidades médicas a favor del demandante, hasta julio de 2015, y remitió a la Aseguradora Mapfre la solicitud de evaluación laboral de julio 28 de 2014, sólo que la esta última decidió mantener la decisión proferida el 23 de agosto de 2013 por el Grupo Interdisciplinario que calificó la pérdida de la capacidad laboral del libelista en un 21.75%, situación que fue puesta en su conocimiento a través del oficio BP-R-I-L-11849-11-14, fechado 20 de noviembre de 2014.
Elementos que le sirvieron para destacar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela. Finalmente, puso de presente que en el cuaderno de incidente de desacato, reposaba el oficio de agosto 05 de 2015, mediante el cual, el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartago dio respuesta al derecho de petición elevada por el Personero Municipal. V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo del Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela MILLERNEY TRUJILLO VELASCO lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, MILLERNEY TRUJILLO VELASCO deja ver su inconformidad con la decisión proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, Valle, a través de la cual, al considerar que COLFONDOS no había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 04 de septiembre de 2014, se abstuvo de continuar con el incidente de desacato y ordenó el archivo del expediente. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque MILLERNEY TRUJILLO VELASCO, no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, requirió al representante legal de COLFONDOS para que se pronunciara respecto al cumplimiento del fallo de tutela dictado el 04 de septiembre de 2014, a través del cual, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, en sede de segunda instancia, tuteló a favor del ciudadano MILLERNEY TRUJILLO VELASCO el derecho fundamental al mínimo vital, ordenándole cancelar las incapacidades reconocidas por el médico tratante y calificara “de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral, si no lo ha hecho”.
Trámite dentro del cual, la entidad accionada acreditó haber cancelado al actor las incapacidades médicas, situación frente a la cual, el actor no hizo reparo alguno en esta sede constitucional. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, es el mismo accionante quien se encargó de acreditar que ya había sido efectuada por Mapfre Seguros S.A., toda vez que mediante comunicado BP-I-L11849-11-14, fechado 20 de noviembre de 2014, COLFONDOS le hizo saber, entre otras cosas, que: “…verificada la documentación adicional radicada junto con la solicitud de la nueva calificación recibida en Mapfre Seguros S.A., el día 01 de agosto de 2014, el comité calificación de invalidez Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no evidencia un diagnóstico diferente al ya calificado en el dictamen del 23 de agosto de 2013 para el caso de la señora MILLERNEY TRUJILLO VELASCO que permita efectuar una nueva valoración del caso”.
A lo anterior se suma que como en el trámite de incidente de desacato, el titular del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, advirtió que al accionante no se le había notificado el nuevo dictamen de pérdida de la capacidad efectuado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., ordenó a COLFONDOS proceder de conformidad, sin que en los términos señalados en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, MILLERNEY TRUJILLO VELASCO, hubiere manifestado inconformidad alguna, para que como lo pretende ahora, esa decisión fuera revisada por las Juntas Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez, según el caso. 8.
En tales condiciones, y al establecer la autoridad accionada que COLFONDOS había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 04 de septiembre de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, Valle, no tenía más remedio que abstenerse de continuar con el incidente de desacato formulado por el aquí accionante y ordenar el archivo del expediente.
Decisión que de igual manera fue puesta en conocimiento de MILLERNEY TRUJILLO VELASCO, situación que hace inferir se le garantizó el debido proceso. 9. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(CC. T-332/06) 10. Este cuerpo decisorio le pone de presente al ciudadano MILLERNEY TRUJILLO VELASCO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque MILLERNEY TRUJILLO VELASCO no niega haber tenido conocimiento de la valoración efectuada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la que, consideró que a pesar de la nueva solicitud de evaluación de invalidez, resultaba innecesario modificar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral efectuada el 23 de agosto por el respectivo equipo interdisciplinario.
Y, en lugar, de aprovechar las previsiones establecidas en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se abstuvo de recurrirla, para que en los términos puestos de presente en este trámite constitucional, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado el caso, la hubiere modificado, pero como no lo hizo, mal hace ahora en alegar una situación que él mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19