Micelio
STP15624-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15624-2014 Radicación n° 76560 Aprobado Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la EMPRESA UNIPERSONAL O.G.Q. E.U., en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignadas por el a-quo de la forma como sigue: (…)La empresa unipersonal O.G.Q. E.U., mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que la señora Ana Francisco Urieles Franco presentó demanda ordinaria laboral en su contra y otros; que dentro del trámite procesal la apoderada de la demandante solicitó su emplazamiento, petición a la que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, procediendo a emitir el edicto emplazatorio, en el que señaló que se debía publicar en un diario de amplia circulación nacional el día domingo, por una sola vez, «preferiblemente» en El Tiempo o El Espectador, cumpliendo así lo ordenado en el CPC art. 318.

Adujo que la parte demandante desconoció lo ordenado e hizo la publicación en el periódico Vanguardia Liberal de Valledupar, que es de circulación regional; que así mismo se publicó en una emisora de difusión local, como la voz del Cañaguate; que con las citadas publicaciones la demandante acreditó su cumplimiento. Agregó que de conformidad con el citado precepto legal, la publicación se debe hacer «en uno de los medios expresamente señalados por el juez».

Argumentó que a pesar de que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, la condenó al pago solidario de las pretensiones; que la decisión fue apelada por varios de los otros demandados, y la accionante; que al enterarse de la actuación, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, pero fue denegado por auto de la magistrada ponente; y que recurrió en súplica y la Sala lo confirmó. Explicó que otra de las demandadas en el proceso del asunto, pidió ante el periódico «Vanguardia Liberal» que le certificara en cuales ciudades de Colombia circulaba, y como respuesta se le informó que «en todo el Departamento del César», lo que demuestra que la publicación no se hizo en un medio de circulación nacional como exige la norma.

Añadió que no hay duda que en su caso se configuró «un indebido emplazamiento». Implora, que se deje sin efecto la providencia del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual se denegó la solicitud de nulidad del proceso desde el emplazamiento de la demandada O.G.Q. E.U., así como de los demás autos proferidos con posterioridad «y que no revocaron esta decisión judicial» y, en su lugar, se declare probada la nulidad alegada.

Por auto del 2 de septiembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Tribunal dijo que en su actuación no hay asomo de subjetividad o arbitrariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, pues, consideró que las providencias censuradas por la accionante, es decir, aquella por medio de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y en la que desató la súplica impetrada, se encuentran debidamente sustentadas y carentes de arbitrariedad o capricho alguno, máxime cuando el defecto señalado por la demandante resultó a todas luces intrascendente.

LA IMPUGNACIÓN Acentuando nuevamente lo expuesto en el libelo de tutela, la parte actora refuta lo decidido por el a-quo, agregando que el juez de tutela de primer grado incurrió en evidentes inexactitudes frente a lo realmente solicitado en sede de tutela, incurriendo así en la desprotección de garantías fundamentales, cuya lesión, en el proceder de los funcionarios judiciales accionados, deviene de la indebida aplicación del artículo 318 del C.P.C. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo en el presente caso se orienta a dejar sin efecto los autos del 15 de noviembre de 2013 y 16 de julio de 2014, por medio de los cuales, la Sala Civil – Familia – Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, respectivamente, propuestos por la empresa O.G.Q.E.U. –aquí accionante- al interior del proceso laboral ordinario previamente relacionado.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta en la indebida aplicación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, referente al « emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente », siendo que, puntualiza esta Corporación, en los autos reprochados, se reitera, están consignados argumentos fácticos y jurídicos que desvanecen la presunta vulneración avizorada por la particular percepción de la accionante.

Así las cosas, basta con traer a colación la postura desglosada por la colegiatura accionada, en cada una de las providencias cuestionadas, para vislumbrar, con mayor claridad, la manera en que descartó la presencia de alguna irregularidad lesiva del debido proceso en el emplazamiento que cuestionada la demandante. En efecto, en el auto del 15 de noviembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora, precisó: Referente a la publicación del edicto emplazatorio a través del cual se pretendió la vinculación al proceso de la empresa unipersonal O.G.Q.E.U. y de su gerente ORLANDO GUEVARA QUINTANA, corresponde señalar que el inciso 1, numeral 3º artículo 318 del C. de P.C., establece literalmente lo siguiente… Obsérvese que la norma autoriza al juez para indicar el nombre de al menos dos medios de comunicación, que pueden ser dos medios escritos, o uno escrito y otro medio diferente del escrito como puede ser una emisora, sin que debe entenderse que la publicación, imperativamente, debe efectuarse en dos medios de comunicación, pues a reglón seguido la disposición autoriza al interesado para acudir a uno solo de los medios dispuestos por el juzgador.

En el caso sub examine es evidente que en el auto en que se ordenó el emplazamiento no se hizo mención a los medios de comunicación que debían utilizarse, simplemente se dispuso la práctica en la forma dispuesta en el artículo 318 del C. de P.C., advirtiéndose que fue ya en el edicto emplazatorio donde se indicó que su publicación debía efectuarse en un diario de amplia circulación nacional el día domingo, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, mencionándose que preferiblemente se hiciera en el periódico El Tiempo o El Espectador.

Surge de lo anterior que lo imperativo para el interesado era que la publicación del edicto emplazatorio se efectuará en un diario de amplia circulación nacional el día domingo o en cualquier otro medio masivo de comunicación, pues de manera alguna explicitó en su providencia cuál medio de comunicación debía utilizarse, omisión que se suplió en el edicto elaborado por la secretaria del juzgador, actuación que si bien no es la dispuesta en la norma atendible, tal proceder no puede generar consecuencias adversas a la parte actora en virtud del principio de confianza legítima que gravita sobre las actuaciones de los servidores públicos.

Es evidente que la parte interesada en la publicación atendió los términos del pluricitado edicto emplazatorio, en el que se le confoerida la posibilidad de escoger el medio de comunicación, bajo la condición de que fuera de carácter masivo, sin que de allí se advierta imposición de algún instrumento de difusión en particular, máxime que tan solo se mencionó que –preferiblemente- se publicara en El Tiempo o en El Espectador, con lo que se le reiteraba la facultad de elegir el medio en que se daría a conocer el contenido.

En tal virtud, resulta inaceptable cuestionar el proceder de la parte actora al publicar el edicto emplazatorio en el diario Vanguardia Liberal, toda vez que según su contenido le era factible escoger el medio de comunicación en el que lo publicaría, siempre y cuando fuese de amplia circulación nacional y se hiciese el día domingo en tratándose de un periódico.

Pero de igual forma se discute la cobertura del periódico elegido para dar a conocer el edicto, toda vez que afirma la petente que su cobertura tan solo es regional; sin embargo basta examinar la certificación obrante a folio 681 para advertir que se trata de un periódico que tiene cobertura nacional y regional, pues así lo indica el referido documento, incluso la respuesta al derecho de petición presentado por Gertrudis y Cía. S.A., -fl.74- de manera alguna contradice la certificación vista a folio 681, en la que además de indicar que tiene alta circulación en el departamento del Cesar, alude que se encuentra acreditado como medio idóneo y con reconocimiento judicial para la publicación de edictos, manifestación que deja entrever que cumple con las exigencias previstas en el artículo 318 del C. de P.C., esto es, constituye un medio escrito de amplia circulación nacional, frente a lo cual se entiende cumplido el fin garantista del anuncio.

Como quiera que basta la publicación del edicto emplazatorio por un medio de comunicación de las condiciones anotadas, resulta inane revisar si la publicación del edicto emplazatorio a través de la emisora La Voz del Cañaguate se ajusta a la disposición normativa aplicable, pues se insiste, la efectuada a través del periódico Vanguardia Liberal se cumplió atendiendo las directrices establecidas por el juzgado de primer grado, y lo dispuesto en el artículo 318 ibidem.

En este orden de ideas corresponde negar la declaratoria de nulidad solicitada por HECTOR JAIME NARANJO RODAS, O.G.Q. E.U., y ORLANDO GUEVARA QUINTANA, y como quiera que ningún otro reparo se efetuó a la tramitación judicial debe entenderse que cualquier otra irregularidad que se hubiese presentado quedó saneada, ya que al pasar por alto las demás irregularidades que pudiesen existir se entiende que no las consideraron lesivas para sí, asumiendo, por ende, las consecuencias de su omisión. Al paso que en el auto del 16 de julio de 2014, en el que se desató el recurso de súplica propuesto, para confirmar lo decidido en precedencia, la Corporación demanda agregó lo siguiente: También es acertada la decisión adoptada por la magistrada sustanciadora frente a la solicitud elevada por los mismos motivos y causales por la Empresa Unipersonal O.G.Q., y Orlando Guevara Quintana quien funge como socio propietario y Gerente de la misma, pues al margen de los cuestionamientos sobre la cobertura de los medios de comunicación empleados para el emplazamiento a los ahora incidentantes, se advierte que tanto el diario Vanguardia Liberal como la Radiodifusora Voz del Cañaguate tienen recepción y circulación en el territorio que la Empresa Unipersonal tiene su domicilio además de que la condición del demandado Orlando Guevara Quintana respecto a esa empresa revela que en ese lugar tienen asiento los negocios de este, luego a la luz de un interpretación sistemática de las normas procesales surge que el propósito del emplazamiento se cumplió en este caso.

En efecto, al encontrarse acreditado con el Certificado de Existencia y Representación legal vertido a folio 181 a 184 del expediente, que la empresa unipersonal demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar y de acuerdo con esa misma documental que el socio empresario y Gerente de la misma es Orlando Guevara Quintana, quien de acuerdo con ello tiene asiento de negocios en la misma ciudad, se concluye que la publicación del emplazamiento en el diario Vanguardia Liberal y la Voz del Cañaguate, concuerda con la finalidad perseguida por esa institución jurídica por cuanto al haberse publicado el emplazamiento por medios informativos que circulan en el espacio territorial en que las partes tienen arraigo deviene irrelevante que estos no sean de circulación nacional o recepción masiva porque en este escenario la vinculación de los recurrentes al proceso está revestida de las garantías procesales mínimas.

Distinto sería si el emplazamiento se hubiera publicado en medios de información sin circulación en el domicilio de las partes, porque en tal caso las formalidades omitidas pasan de ser meras irregularidades a defectos que invalidan el acto del emplazamiento en tanto traban la finalidad del mismo, al resultar contrarias al objetivo que mediante él se persigue.

Valga agregar a lo dicho que en un claro avance sobre esta materia como en muchas otras, el artículo 108 del Código General del Proceso relativo al emplazamiento, concuerda con los razonamientos ya expuestos al disponer que en los casos que la publicación se lleve a cabo en un medio escrito de amplia circulación nacional o local o en cualquier otro medio masivo de comunicación, lo que sin duda recoge la solución que más se ajusta al derecho como sistema integral de protección a la tutela judicial efectiva.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15