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STP15623-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 101163 Juan Carlos Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15623-2018 Radicación n.° 101163 (Aprobado Acta No.376) Bogotá. D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PÉREZ AYALA, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Expresa en la demanda el señor PÉREZ AYALA que se vulneran los derechos de petición y salud, por eso pide que se resuelva de forma y de fondo lo solicitado en la petición enviada el 12 de julio de 2018 desde la Cárcel Modelo de Bucaramanga patio No. 4 por cuanto no ha obtenido una respuesta de parte del juzgado accionado.

Aporta copia del escrito de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó, por hecho superado, la protección invocada, pues constató que durante el trámite de primera instancia la petición fue resuelta por la autoridad que vigila la pena del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformismo con el fallo únicamente señalando que “ apelo esta decisión”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Análisis del caso concreto 1. El accionante insiste en la protección de su derecho de petición, sin explicar los motivos del disenso. En el expediente se probaron los siguientes hechos: 1.1 El actor radicó el 12 de julio de 2018, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados que ejecutan penas, petición con destino al Juzgado Quinto de esa especialidad para enterarlos de su situación de salud y solicitar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por grave enfermedad. 1.2 Con ocasión de la presente acción, el Juzgado accionado impartió el trámite correspondiente para resolver de fondo la solicitud judicial elevada por el interno, por lo que procedió a comunicarle el 21 de agosto de 2018, que sería remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración y posterior a los resultados, tomaría la correspondiente decisión. 1.3 El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados que vigilan penas, remitió la petición el día 18 de julio del presente año y cumplió lo dispuesto por el Juzgado accionado.

En efecto, la solicitud del condenado fue resuelta por el vigía de pena durante el desarrollo de esta acción de tutela, en ese orden, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, en tanto que el actor obtuvo de la accionada una respuesta a su petición. Ahora bien, al consultar la página web de la Rama Judicial, el radicado No. 68001 6000 159 2008 00529 00, se lee que el 21 de agosto de la presente anualidad el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas emitió auto interlocutorio en el que dispuso: “ J5 EPMS AUTO QUE OTORGA REDENCION DE 1 MES Y 9 DIAS DE PRISION, AUTO QUE NIEGA PRISION DOMICILIARIA, AUTO QUE ORDENA ESTARSE A LO RESUELTO FRENTE A LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, AUTO QUE ORDENA REMITIR AL SENTENCIADO A MEDICINA LEGAL PARA VALORACION, SE COMUNICA AL SENTENCIADO MEDIANTE OF N° 951, SE DA RTA A VINCULACION A ACCION DE TUTELA MEDIANTE OF N° 952.

DMY” Así las cosas, no quedó inconclusa la petición que reclamaba la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, encontrándose cubierto no solo el derecho de petición sino el debido proceso. 5. Corolario, habiéndose superado la vulneración, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fl.18 � Ibídem. Fls.18-21 � Ibídem. Fl. 23. � ST 267/2015. 8