CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15623-2015 Radicación No. 82688 Acta No. 406 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA, contra la decisión proferida el 29 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 30 de enero de 2012, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevaron cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA, por los presuntos delitos de receptación y uso de documento público falso previstos en los artículos 447 y 291 del Código Penal.
Diligencia que contó con la presencia del abogado designado por el investigado. 2. Como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del imputado, indicándole que debía estar atento a cualquier llamado de la administración de justicia. 3.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que el 1º de octubre de 2012, adelantó la audiencia de formulación de acusación, sin que a pesar de haberse librado la comunicación respectiva se lograra la comparecencia del procesado. Estadio procesal en el que el defensor de confianza indicó que “había sido imposible hasta este momento ubicarlo”. 4.
El 24 de abril de 2014, se instaló la audiencia preparatoria, en la que, dada la renuncia de abogado de confianza, se contó la asistencia de un profesional adscrito a la Defensoría Pública, quien igualmente señaló que no “había tenido comunicación” con el procesado. Diligencia que después de ser suspendida se reanudó y culminó el 23 de octubre de 2013. 5.
Finalmente, después de llevarse a cabo la de juicio oral, sin la presencia del acusado, mediante sentencia fechada 04 de febrero de 2015, fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de receptación y uso de documento público falso. Decisión que notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno. 6.
Por considerar que el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, “debió simplemente proferir sentencia por el delito de receptación, ya que el delito que acarrea una mayor pena y como lo indica la regla 447 del C.P.; aquel acto que materialice el encubrimiento, no tenga una pena mayor y en efecto, el artículo 291 consagra una menor.
Se cumple entonces, a cabalidad lo rituado en el artículo 447 y el fallador de instancia, no podía sancionarme dos veces por el mismo hecho, teniendo la facultad de ejercitar el filtro constitucional, lo cual omitió”, JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA, quien se encuentra recluido en la “Cárcel de Bellavista” de Medellín, acudió al Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de imputación de cargos. Se le permitiera adelantar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y se le otorgara la libertad inmediata.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, luego de hacer referencia a que conoce de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al demandante, indicó que dentro de la competencia signada en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, no le correspondía en modo alguno, proceder motu proprio a la declaratoria de nulidad de la sentencia o a la corrección de lo que considera el libelista violatorio de sus de sus derechos fundamentales, salvo circunstancias de favorabilidad, que no de interpretación en la aplicación de las normas penales. 3.
El Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, puso de presente que JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA había sido condenado el 04 de febrero de 2015 por el concurso de delitos de receptación y uso de documento público falso, debido a que la sentencia no fue recurrida, quedó debidamente ejecutoriada en esa misma fecha.
Agregó que frente a lo alegado por del demandante, se estaba a lo decidido en el fallo objeto de queja. 4. Para mejor proveer, el Magistrado Ponente practicó inspección judicial a los audios relativos a las audiencias llevadas a cabo en el proceso que cursó contra el actor por los delitos de receptación y uso de documento público falso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección del derecho fundamental reclamado por JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA, al considerar que como lo que se pretendía era remover los efectos de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, el libelista podía, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurar la acción de revisión. De otro lado, indicó que le llamaba la atención el hecho que el actor hubiera estado ausente durante toda la etapa de juicio y que por ello no haya expresado su interés de interponer el recurso de apelación, medio que tampoco fue utilizado por su defensor, de quien podía afirmarse que tácitamente consideró ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por lo que resultaba inviable que ahora a través de una acción de tutela se pretendiera debatir un tema propio del proceso judicial ya finiquitado. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando no resultaba procedente acudir a la acción de revisión y el “defensor siempre guardó silencio ” sobre la violación al derecho fundamental al debido proceso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 04 de febrero de 2015, en el proceso que cursó en su contra por los delitos de receptación y falsedad en documento público falso. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 04 de febrero del año en curso, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al aquí accionante, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de receptación y uso de documento público falso, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el demandante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que en las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento designó un defensor de confianza.
Culminadas éstas, fue dejado en libertad previa la advertencia que debía estar atento a los llamados de la administración de justicia, a los cuales, se abstuvo de atender en las etapas posteriores. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara.
En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando acreditado está que como el profesional del derecho designado por él renunció al mandado, la administración de justicia le nombró uno de oficio para que representara sus intereses en la etapa de juicio, todo en aras de protegerle sus derechos constitucionales. 11.
Lo anterior, le sirve a la Sala para señalar que de igual manera se le garantizó al actor el derecho a la defensa técnica, porque el abogado designado por el Estado participó en la audiencia de juicio oral, y si no se contó con la presencia del acusado en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
De otra parte, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al ciudadano JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA como autor responsable del concurso de delitos de receptación y uso de documento público falso. 13.
La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 14. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que el ciudadano JUAN JOSÉ GALLEGO VALENCIA no niega haber participado en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atento al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15