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STP15623-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15623-2014 Radicación No. 76559 Acta No. 389 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO OTERO ORTIZ, frente al fallo proferido el 19 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Primero Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada contra los herederos de quien en vida correspondía al nombre de HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ORTIZ, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de trabajo, fueran condenados al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que dijo tener derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 12 de septiembre de 2013, condenó, a VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, entre otros herederos, a pagar a favor de la parte actora la suma de $66.935.944.25, por concepto de cesantías; dotaciones, indemnización por despido injusto, diferencia salarial; $17.853.33 diarios desde el 1º de septiembre de 2011 hasta que se hiciera efectiva la cancelación de esos dineros; y la pensión de vejez en el equivalente a $535.600, a partir del 30 de septiembre de 2011. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 30 de julio del año en curso la confirmó. 4. Debido a que el apoderado de los demandados interpuso el recurso extraordinario de apelación, mediante oficio No. 4644 fechado 15 de septiembre del año en curso, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes.

5. VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que en la actuación laboral referenciada, la parte demandante “no aportó la prueba idónea conforme lo dispone la ley (Registro civil de nacimiento o providencia que reconozca la calidad de heredero), por tratarse ella de una prueba de carácter solemne”.

De otra parte, se quejó porque en los términos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, antes de dictar el fallo de segunda instancia, ordenó: “Oficiar al Juzgado Tercero del Circuito de Familia de esta ciudad o donde se encuentre el expediente, para que…se sirva enviar con destino a esta Corporación, copias auténticas de la providencia o providencias que decreten la apertura de la sucesión y reconocen a los herederos del finado HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA como tales…” III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, porque el demandante no aportó prueba alguna que permitiera llegar a esa conclusión. V. IMPUGNACIÓN: Si bien, contra el fallo de primera instancia, VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ lo impugnó, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantó en su contra HÉCTOR OTERO PICO. 3.

Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que el aquí accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto así que, impugnó la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. 8.

El hecho que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 30 de julio del año en curso, haya decidido confirmar el fallo por el Juez a quo, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez tutela, máxime cuando es el mismo accionante quien reconoce que antes de tomar esa decisión, en los términos establecidos en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de oficio, propendió por acreditar la calidad en la que fue convocado al proceso laboral que cursa en su contra. 9.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 10.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ. 11. Además, no sobre reiterar que el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 12.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso laboral que actualmente adelanta en su contra HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 14.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso laboral que cursa contra VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, se encuentra pendiente que se sustente y decida el recurso extraordinario de casación. 15. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 16. En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16