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STP15622-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 82819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15622-2015 Radicación No. 82819 Acta No. 406 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano GABRIEL OSPINO AGUILAR, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, vida e integridad personal y buen nombre.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias, se puso establecer que en el informe No. 217 fechado 28 de febrero de 2006, la Policía Nacional puso de presente que en la planta de bombeo La Parroquia de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, ubicada en Mariquita, Tolima, y que hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto Salgar – Cartago, existía una banda dedicada al hurto de hidrocarburos. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación y dispuso vincular mediante indagatoria al ciudadano GABRIEL OSPINO AGUILAR, entre otros, que al resolverle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3. Clausurada la investigación, se dictó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de hurto de hidrocarburos. 4.

De la etapa de juicio conoció el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, que después de adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia fechada 20 de febrero de 2014 lo condenó a la pena principal de 170 meses de prisión al ser encontrado coautor del delito de hurto de hidrocarburos. 5. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del acusado lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que: (i) el proceso se había construido con base en una prueba ilegal;

(ii) los verdaderos culpables de la conducta punible a él endilgada fueron los miembros del Frente Ómar Isaza de las AUC; (iii) no se tuvo en cuenta que el procedimiento para la extracción del combustible era una operación muy técnica; y (iv) su prohijado careció en una etapa del proceso de asistencia técnica. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio, el 10 de julio de 2015, resolvió confirmar la providencia impugnada.

No sin antes atender uno a uno los reclamos expuestos por la parte recurrente. 7. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite. 8. Con argumentos similares los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, GABRIEL OSPINO AGUILAR por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal y buen nombre.

En consecuencia, solicitó “ se declare la nulidad en este caso por diferentes causales de vías de hecho que se presentaron” en el proceso penal que contra su poderdante por el delito de hurto de hidrocarburos. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada del ciudadano GABRIEL OSPINO AGUILAR. 2.

El doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, indicó que contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2015, el defensor del aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y corría el término respectivo para presentar la demanda de casación “el cual vence el 13 de noviembre de la presente anualidad”.

En tales condiciones, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente al no cumplirse con el requisito de haberse agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado en su contra. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, a primera vista, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, tanto así que el proceso que cursa en su contra por el delito de hurto de hidrocarburos se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que GABRIEL OSPINO AGUILAR, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente a la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional, utilizó el medio idóneo, recurso de apelación, para sacar avante sus pretensiones.

El hecho que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no haya acogido a plenitud sus planteamientos, los cuales estaban dirigidos a que se revocara el fallo condenatorio dictado en su contra, y en su lugar, fuera exonerado de toda responsabilidad, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio, atendió uno a uno los reclamos expuestos por la parte recurrente, solo que llegó a la conclusión que no estaban dados los presupuestos de ley para acceder a sus pretensiones. 6.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada del ciudadano GABRIEL OSPINO AGUILAR resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el delito de hurto de hidrocarburos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 9.

En efecto: los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra GABRIEL OSPINO AGUILAR por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que tome una decisión frente al recurso extraordinario de casación que interpusiera su defensor. 10. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, buen nombre, vida e integridad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-. 11.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que si bien, contra GABRIEL OSPINO AGUILAR se dictó sentencia condenatoria por el delito de hurto hidrocarburos, en la demanda de tutela se puso de presente que “huyó de Mariquita y se encuentra en estos momentos como desplazado huyendo nuevamente”. 12.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 13.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud dirigida a que se le ordenara a la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, incluyera “a mi prohijado en su programa”, tampoco será objeto de amparo, porque la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que esa entidad se haya negado a resolver la misma, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la demandada esté en la obligación constitucional de atender alguna petición elevada por GABRIEL OSPINO AGUILAR, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano GABRIEL OSPINO AGUILAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14