TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147105 CUI 73001220400020250055201 ANTONIO GONZÁLEZ COLLAZOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15621-2025 Radicación No. 147105 Acta n.° 177 Bogotá D. C., vestidos (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANTONIO GONZÁLEZ COLLAZOS, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo invocado por el nombrado frente a la Fiscalía 9º Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 5º y 7º Especializadas de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANTONIO GONZÁLEZ COLLAZOS manifestó que el pasado 22 de abril de 2025 presentó derecho de petición dirigido a la Fiscalía 9º Especializada de Ibagué, en el que puso en conocimiento al ente acusador que debía realizar un “ estudio exhaustivo ”, al proceso penal con radicado n.° 73001600000020200000500, que se encuentra activo, por cuanto en su criterio ya fue condenado por los mismos hechos en el proceso penal con radicado n.° 73001600000020160022400, lo que le ocasionaría la vulneración al principio de non bis in idem. 2.
Cuestionó que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha recibido respuesta oportuna a su solicitud. 3. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Fiscalía 9º Especializada de Ibagué responder la petición elevada el 22 de abril de 2025 al interior del proceso penal bajo el radicado N.° 73001600000020200000500 con el fin de que se termine el mismo, en atención al principio non bis in idem.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante autos del 13 y 20 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 5. La Fiscalía 9º Especializada de Ibagué indicó que ninguna de las dos noticias criminales referenciadas en este proceso han sido de su conocimiento, pues al consultar el sistema SPOA el radicado n.° 73001600000020160022400 se encuentra inactivo por sentencia condenatoria que conoció la Fiscalía 5° de esa especialidad y frente al radicado n.° 73001600000020200000500 está activo y a cargo de la Fiscalía 7° homóloga, razón por la cual consideró no ser el competente para pronunciarse de la solicitud incoada por el accionante. 6.
La Fiscalía 5º Especializada de la misma ciudad, expuso que adelantó contra el tutelante el proceso con radicado n.° 73001600000020160022400 en el cual se emitió sentencia condenatoria por preacuerdo. Mencionó que para los fines aquí pretendidos existe otro medio judicial dentro del proceso penal, correspondiente a la solicitud de preclusión (art. 332 del Código de Procedimiento Penal), mecanismo que se ha omitido, por lo que el amparo se debe declarar improcedente. 7.
La Fiscalía 7º homologa a las anteriores, manifestó que contra ANTONIO GONZÁLEZ COLLAZOS y otros se adelanta actualmente el proceso penal con radicado n.° 73001600000020200000500 por el presunto delito de receptación de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, el cual cursa en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, pendiente de continuarse con la audiencia de juicio oral, programada para el 7 de julio de 2025.
Por lo anterior, sostuvo que el proceso penal es el escenario adecuado para presentar a través de su defensor la aplicación del principio non bis in idem, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 25 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.
Para llegar a esa conclusión, analizó las respuestas dadas por el ente acusador y explicó que la acción de tutela no puede dirigirse a que se profieran decisiones propias de la actuación judicial, dado su carácter excepcional y restrictivo. Así las cosas, advirtió que como instancia constitucional no le compete efectuar un análisis probatorio de los elementos que reposan en el expediente, pues al encontrarse en curso el proceso penal cuestionado, le concierne al juez penal adoptar la decisión jurídica que corresponda.
En consecuencia, precisó que mientras un proceso penal se encuentra en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe ser tramitada dentro de ese escenario judicial, razón por la cual declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 9. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal a quo, pues en su criterio, no se pronunció frente a la omisión del ente acusador en darle respuesta de fondo a la petición presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 11. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
Problema jurídico En el presente asunto, se observa que el accionante pretende, la protección de su derecho fundamental de petición, al considerarlo vulnerado por la autoridad judicial accionada, en razón a la falta de respuesta a su memorial de terminar el proceso penal que se adelanta en su contra por haber sido anteriormente juzgado por los mismos hechos. 13.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Caso concreto Aclarado lo anterior, observa la Sala que el accionante en el escrito de impugnación cuestiona que el tribunal a quo no se pronunció respecto a la omisión de la fiscalía de dar respuesta a su solicitud presentada el 22 de abril de 2025, dirigida a cuestionar el proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado N.° 73001600000020200000500, pues en su criterio se está vulnerando el principio non bis in idem.
Así las cosas, sea lo primero indicar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:1] que: [1: CC T-835-2000.] «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. » En el presente caso, observa la Sala, que al analizar la petición censurada por parte del accionante, no existe certeza que la misma haya sido radicada ante el ente acusador, pues por un lado no cuenta con el pase de jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Coiba, donde se encuentra recluido, así como tampoco se observa constancia de que se hubiese remitido al correo electrónico institucional de la fiscalía accionada.
Así las cosas, el accionante no cumplió con la carga de la prueba, lo que no permite que el juez constitucional emita orden alguna en ese sentido. Ahora bien, en todo caso, resulta importante advertirle al actor, que el proceso penal con radicado n.° 73001600000020200000500, seguido en su contra, se encuentra en curso en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, en etapa de juicio oral, siendo ese el escenario idóneo, a través de su defensor, donde podrá exponer las inconformidades que aquí censura.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso.
En conclusión, el procesado está facultado para presentar las quejas, que en este asunto constitucional pone en conocimiento, en el proceso penal, debiendo esperar la decisión que tome el juez de primera instancia y de estar en desacuerdo, eventualmente, puede hacer uso del recurso de apelación y del extraordinario de casación. Finalmente, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional.
Por las razones expuestas, lo que en derecho corresponde es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones aquí expuestas. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11