Tutela 1a Instancia No. 107647 CASUR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP15621-2019 Radicación n° 107647 Acta 300. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a decidir demanda de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur – Subdirección de Prestaciones Sociales, contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vincularon, las partes e interviniste en la acción constitucional que originó este diligenciamiento con radicado nº 2017 00108, tramitada en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: En virtud de dicha orden, fue vinculado al trámite el señor Aldemar Vanegas Muñoz, en calidad de agente oficioso del accionante Omar Vanegas Muñoz. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que el señor Omar Vanegas Muñoz a través del agente oficioso Aldemar Vanegas Muñoz, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur y por esa vía reclamó la protección del derecho fundamental de mínimo vital, derivada del incumplimiento de la entidad en el desembolso de su mesada pensional.
Mediante decisión del 17 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales del libelista y en consecuencia ordenó a la convocada que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a consignar los valores reconocidos en la Resolución 409 de 2 de febrero de 2017, en favor del accionante, en la cuenta de ahorros No. 0832-022966 de la entidad bancaria BBVA.
Ante la manifestación de incumplimiento de fallo por la parte actora, el 30 de octubre de 2018 el referido Despacho sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente a José Alirio Choconta Choconta en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur. En sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, confirmó la decisión adoptada por la primera instancia y advirtió al funcionario antes referido que debía acatar cabalmente la orden de tutela y no continuar eludiendo su cumplimiento integral.
Sin embargo, en criterio de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur – Subdirección de Prestaciones Sociales, hoy accionante las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al no valorar las pruebas a fin de verificar los hechos descritos en la acción constitucional que dio origen al desacato. Lo anterior, pues la no consignación de los dineros señalados en la Resolución 409 de 2 de febrero de 2017, y ordenados por el juez constitucional, se debe a que el banco BBVA ha rechazado las transacciones efectuadas por Casur a nombre de Aldemar Vanegas Muñoz, representante legal de Omar Vanegas Muñoz quien fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta.
Sin embargo, el juez de tutela no ha exigido al primero [Aldemar Vanegas Muñoz] ser el titular de una cuenta corriente o de ahorros, a fin de efectuar los pagos adeudados. Por tal motivo, acudió al juez de tutela en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos las determinaciones reprochadas.
INTERVENCIONES Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. Luego de llevar a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional que ocasionó el presente diligenciamiento, sostuvo que causaba extrañeza las razones aludidas por Casur para no dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que de manera clara se indicó el número de cuenta a la que debía consignarse los dineros ordenados y la titularidad de la misma, así como también se adjuntó numerosas certificaciones bancarias aclarando dichos datos.
Añadió que la entidad ha mantenido una actitud terca y caprichosa, al no limitarse a dar cumplimiento a la orden constitucional, esto es, verificar el error que no permite hacer los pagos, corregirlo y efectuarlos en debida forma, tema que en principio resultaría sencillo, pero que después de dos años no ha llevado a cabo, continuando la vulneración de los derechos previamente salvaguardados.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se han trasgredido garantías constitucionales de Casur, por el contrario se ha propendido por el cumplimiento de la orden de tutela. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota. El magistrado ponente[footnoteRef:2] realizó una narración de los trámites surtidos dentro del incidente de desacato atacado en la presente acción. Así concluyó en ninguna manera, ni el Tribunal, ni el juzgado accionado vulneraron derechos fundamentales de la entidad, pues se garantizaron la defensa y el debido proceso en toda la actuación. [2: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo.] Agregó que los argumentos expuestos por Casur en el incidente de desacato y en la actual acción, debieron ser alegados en el trámite constitucional inicial (rad. 2017 00108), a fin de demostrar que debía procederse como caprichosamente lo afirma y no en los término ordenados por el juez constitucional.
Aldemar Vanegas Muñoz. En calidad de curador de su hermano Omar Vanegas Muñoz, solicita se denieguen las pretensiones por considerarlas infundadas. Esto, debido a que en el trámite incidental se demostró la actitud renuente del Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, de cara a la orden judicial, y la continuación de la vulneración a los derechos fundamentales de su representado.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, con las decisiones del 30 de octubre de 2018 y 20 de septiembre de 2019, por medio de los cuales, en su orden, resolvieron incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur - al imponer sanción al Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad, tras corroborar el incumplimiento de la orden de tutela emitida el 17 de octubre de 2017.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Ahora bien, para lo que interesa al caso objeto de análisis, se tiene que la acción constitucional sí se admite contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de una orden de tutela.
Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente medio, siempre que logre verificarse la existencia de una “vía de hecho”.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que los mecanismos que se presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para resolver el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC T – 482 -13).
Así las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial.
(CC SU-034-18). Ahora, retomado lo expuesto en la demanda, se advierte que la inconformidad de la entidad accionante radica en el presunto defecto fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas, al no valorar las pruebas arrimadas al trámite incidental. De esta manera, narra el accionante que las consignaciones de los valores señalados en la Resolución 409 de 2 de febrero de 2017 a favor de Omar Vanegas Muñoz, ordenados por el juez constitucional en sentencia del 17 de octubre de la misma anualidad, y que han sido giradas a nombre de Aldemar Vanegas Muñoz, se han rechazado por parte del banco BBVA, pues la titularidad de la cuenta no la ostenta éste último, quien funge como representante de su hermano Omar Vanegas Muñoz, ante la declaratoria de interdicción. Situación ante la cual, manifiesta, el juez constitucional no ha exigido a Aldemar Vanegas Muñoz aportar una cuenta bancaria que éste a su nombre, pues reitera, su hermano fue declarado en estado de interdicción. Frente a este tópico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que el defecto fáctico se configura: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”[footnoteRef:5] [5: Sentencia T-781 de 2011.] En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la determinación, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. Descendiendo al caso puntual, no es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como referente las órdenes primigenias emitidas por el juez constitucional.
De esta manera, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá [decisión del 30 de octubre de 2018], después de dar inicio al trámite de desacato propuesto por Omar Vanegas Muñoz, a través de su representante Aldemar Vanegas Muñoz, y requerir en múltiples oportunidades a Casur, concluyó que ésta no había dado cumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2017.
Lo anterior, comoquiera que si bien la entidad aportó unos documentos tendientes a demostrar que realizó el pago de lo reconocido mediante resolución No. 409 de 2017, en realidad no acató lo dispuesto en la sentencia, puesto que allí se ordenó hacer la consignación a favor de Omar Vanegas Muñoz y no de Aldemar Vanegas Muñoz. Asimismo, el funcionario advirtió que Casur en distintas respuestas manifestó que no había sido posible efectuar el desembolso en la cuenta de ahorros del banco BBVA en razón de la identificación incorrecta del titular, planteando como solución crear una a nombre del agente oficioso.
Sin embargo, la enunciada no constituía una alternativa válida, ya que el depósito debía realizarse en la cuenta a nombre de Omar Vanegas Muñoz, tal y como se estableció en la sentencia de tutela. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [proveído del 20 de septiembre de 2019] sostuvo que: Corolario de lo anterior, una vez examinadas las diligencias de entrada encuentra el Tribunal que la decisión objeto de consulta habrá de confirmarse habida cuenta que los presupuestos legales traídos a colación en precedencia, fueron respetados por la Juez A quo al momento de irrogar la sanción. Nótese cómo una vez informada por la parte actora que aún no se ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia del 7 de octubre de 2017, tendiente a que se le consigne al señor ÓMAR VANEGAS MUÑOZ en su cuenta bancaria BBVA las mesadas pensionales, la primera instancia procedió a requerir en varias oportunidades al Representante Legal y/o Director General de la entidad accionada, así como a quien resultó sancionado y posteriormente abrió el respectivo trámite incidental, para lo cual corrió traslado al Doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ como Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin que hasta el momento se hubiera demostrado que se hayan realizado los pagos como se ordenó en el fallo de tutela.
En este punto, es oportuno resaltar que la renuencia por parte del Doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ se refleja en las siguientes situaciones: a. La orden impartida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento, mediante fallo de tutela el 31 de julio de 2017 consiste en: “ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR, a través de su Representante Legal, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación este fallo, proceda si no lo ha hecho, a efectuar el pago reconocido mediante Resolución 409 del 2 de febrero de 2017, a favor del hijo invalido ÓMAR VANEGAS MUÑOZ, en la cuenta de ahorros No. 0832-022966 del Banco BBVA, que se encuentra a nombre del mismo”.
Es decir que se dictó una orden expresa y a una entidad en concreto, al interior de la cual, el Subdirector de Prestaciones Sociales, además de ser el funcionario encargado de controlar los procesos de reconocimiento y notificación de las prestaciones sociales a cargo de la Caja de Sueldos, es quien debe atender y vigilar las tutelas, acciones de cumplimiento, conciliaciones y la ejecución de sentencias, que en materia prestacional esté comprometida la entidad, y sin embargo, no acogió el fallo de tutela. b. De los documentos aportados por CASUR se advierte que, en efecto, a través de la Resolución No. 409 del 2 de febrero de 2017 se le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a ÓMAR VANEGAS MUÑOZ, como hijo invalido del extinto sargento VANEGAS GARZÓN NEFTALI, y se dijo que el beneficiario está representado por su guardador ALDEMAR VANEGAS.
Sin embargo, no se demostró que en ese, o algún otro acto administrativo, esté determinado que la mensualidad de la prestación deba ser consignada en una cuenta personal del curador. c.- El sancionado no determinó, con fundamento normativo, las razones por los cuáles los pagos producto de una prestación social deben entrar al haber del curador, cuando el señor ÓMAR VANEGAS es quien figura en la base de datos de la entidad como el único favorecido de la Resolución No. 409 de 2017.
Por ende, no es de recibo que insista en que el depósito se debe hacer a favor del representante del interdicto en “harás de cumplir con los requisitos exigidos en la ley”, sin precisar la misma, esto es, no indica cuál es la norma que faculta a CASUR para consignar prestaciones económicas en cuentas de los representantes y no de los beneficiarios. d.-La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no explicó por qué razón los depósitos correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017 sí se efectuaron en la cuenta bancaria BBVA No. 0832-022966 y a nombre de ÓMAR VANEGAS sin inconsistencia alguna.
De manera que tampoco aclaró por qué las siguientes mesadas empezaron a consignarse en esa cuenta pero a nombre de persona diferente, máxime cuando no señaló el acto administrativo con el que así se dispuso (si acaso así ocurrió), pese a que el área financiera tiene claridad de los datos del beneficiario; por tanto, se advierte que se le ha impuesto una carga adicional al prenombrado ciudadano, que no está debidamente justificada.
Nótese también que el citado producto bancario se abrió previo a la declaratoria de interdicción, es una cuenta de ahorros pensional, y además, si bien está a nombre del señor ÓMAR VANEGAS el banco BBVA, reconoce que aquel está representado por su tutor ALDEMAR VANEGAS, pues así se infiere de las certificaciones de la entidad financiera. Así entonces, al analizar las obligaciones impuestas a Casur a través de la Subdirección de Prestaciones Sociales y las gestiones desplegadas por la misma, los despachos accionados en el presente trámite establecieron que la entidad no había acatado la orden constitucional, denotando además, una actitud renuente y caprichosa, pues aun sabiendo que los dineros eran devueltos por el banco BBVA y conociendo el motivo que lo generaba, insistía en proceder de la misma manera.
Evento que prolongaba la vulneración de los derechos fundamentales de Omar Vanegas Muñoz, pues con certeza se corroboró que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela que otorgó su amparo. Por consiguiente, las afirmaciones de la accionante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo que la determinación adoptada por los despachos accionados, deviene del análisis probatorio en contraste con las obligaciones impuestas en el fallo del 17 de octubre de 2017.
Luego, la declaratoria de incumplimiento se orientó bajo el principio de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. Corolario de lo analizado, no puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias contenidas en las decisiones que fustiga, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, por lo que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 13