Impugnación Rad. 100996 Rafael Rodrigo González JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15621-2018 Radicación No 100996 (Aprobado Acta No.376) Bogotá. D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: En su escrito de tutela, el señor Rafael Rodrigo González Velásquez manifiesta que, ante las irregularidades percibidas por parte de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en la emisión del auto inhibitorio con el cual resolvió la queja formulada por el accionante en contra de la Doctora María Paula Torres Marulanda, Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de esa entidad, el 22 de abril de 2018 presentó petición ante el Procurador General de la Nación insistiendo en la apertura de la investigación correspondiente, pero mediante oficio del 25 de abril de 2018, el Secretario Privado del Procurador le informó que su solicitud había sido remitida por competencia al Veedor de ese organismo para que respondiera lo solicitado.
Sostiene el actor que, ante la ausencia de respuesta, presentó escritos del 24 de mayo, del 1 y 11 de junio, y del 4 y 6 de julio de este año, insistiendo en lo peticionado, recibiendo la misma respuesta por parte del Secretario Privado del Procurador, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela hubiere recibido respuesta de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no accedió a decretar el amparo solicitado porque al caso puesto en conocimiento por el actor, no se aplican las reglas del derecho de petición, comoquiera que, se trata de una queja y a la misma se le dio el correspondiente trámite como lo demostró la accionada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Explicó que es errada la apreciación del fallador de encuadrar su solicitud no en un derecho de petición sino en una queja, puesto que « no cabe la menor duda de que el escrito dirigido por el suscrito al Procurador en abril 22 -en lugar de ser una solicitud que demanda una actuación disciplinaria en contra del doctor Gonzalo Eduardo Reyes Torres, tal como lo afirman en la sentencia- constituye un derecho de petición de mi parte ya que le solicito su colaboración respecto a las irregularidades en que incurrió el citado doctor en la sustentación del Auto Inhibitorio proferido con aplicación a la queja por mí interpuesta en contra de la doctora María Paula Torres M».
Bajo ese convencimiento, manifestó su inconformidad con la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Ahora bien, no puede confundirse aquella prerrogativa con el proceso disciplinario, pues el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único- establece que la acción disciplinaria se inicia de oficio, por información proveniente de servidor público, o por queja formulada por cualquier persona.
De acuerdo con el mismo Estatuto, recibida la queja, la autoridad disciplinaria puede: i) inhibirse de plano; ii) iniciar indagación preliminar ó, iii) decretar directamente la apertura de investigación. La indagación preliminar tiene una duración de 6 meses, prorrogable por otro tanto, cuando se trate de presuntas violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario.
Finalizado el término, existen solo dos posibilidades: i) archivar la actuación ó, ii) emitir auto de apertura. A su turno, la fase de investigación puede extenderse por seis (6) meses, que puede ampliarse hasta 16 meses cuando se trate de las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta normatividad. Luego del cual, se debe: i) formular pliego de cargos o, ii) archivar el asunto.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 22 de abril de 2018, RAFAEL GONZÁLEZ solicitó a la Procuraduría General de la Nación “ queja contra la Dra. María Paula Torres Marulanda Profesional Universitario Oficina Jurídica”, escrito mediante el cual insistió en la apertura de la correspondiente investigación. 2.1.
El 25 de abril de 2018, el Secretario Privado del Despacho del Procurador General de la Nación le informó que tal comunicación sería redireccionada al Veedor de la entidad. 2.2. Nuevamente el accionante se dirige a la Procuraduría, esta vez los días 1 y 11 de junio de 2018, al Veedor Gonzalo Eduardo Reyes para « llamar su atención sobre el particular» por la ausencia de pronunciamiento frente al documento radicado el 22 de abril de los corrientes. 2.3.
El actor se dirige el 4 y el de julio de 2018, al Secretario Privado del Despacho del Procurador General de la Nación, para que se pronuncie sobre el contenido de lo peticionado. 2.4. Obtuvo respuesta a través del oficio S.P 2834 del 24 de julio de 2018, en la que se le informó: « La Procuraduría General de la Nación acusa recibido de copia de comunicación recibida en la secretaría privada el pasado 18 de julio, en la que reitera al Jefe del Ministerio Público, se le responda por parte de la Veeduría de la PGN, su escrito contentivo de desacuerdo por el fallo inhibitorio que profirió esa dependencia, en la querella No. IUS-E-2017-756664-IUC-D-1013354 presentada contra la abogada María Paula Torres Marulanda, profesional universitaria de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
De manera atenta me permito informarle, que siguiendo instrucciones del Jefe del Ministerio Público, la misma ha sido remitida por competencia, al doctor GONZALO EDUARDO REYES TORRES, veedor de la PGN, para que analice lo solicitado por usted, teniendo en cuenta nuestro oficio No. S.P.1680 de 25 de abril de 2018». 3. Ahora bien, respecto del trámite de la queja elevada por el accionante, se resaltan las siguientes piezas procesales: 3.1.
La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, el 2 de enero de 2018, procedió a evaluar el mérito de los hechos denunciados por el señor RAFAEL GONZÁLEZ, encontrando irrelevantes los mismos, y por ende, se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria Torres Marulanda; decisión que se notificó al accionante el día 30 de enero de 2018. 3.2.
Con ocasión del escrito radicado el 2 de febrero de 2018 por el actor en el que insistía en los hechos de la queja contra Torres, el 23 de marzo de 2018, el Veedor Gonzalo Reyes se estuvo a lo resuelto en el auto calenda 2 de enero del presente año. 3.3. Nuevamente –el 22 de abril de 2018- insistió en las supuestas irregularidades cometidas por la Profesional Universitario de la Oficina Jurídica, escrito al que se le dio trámite el 25 de abril de 2018 por parte del Veedor del Ministerio Público, allí resolvió remitir a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios la queja del señor Rafael González. 3.4.
Por último, el pasado 6 de septiembre, la Veeduría emitió el oficio No. VEED-2408, en el que informa a González paso a paso del trámite surtido con relación a la queja con radicado E-2017-756664-D-IUC-1013354. 4. El demandante funda su disenso en que contrario a lo señalado en primera instancia, aún no ha obtenido contestación de fondo a la solicitud que radicó ante la Procuraduría General de la Nación, el 22 de abril de 2018, donde expresó su inconformidad con el auto inhibitorio proferido por la entidad respecto a la queja que postuló en contra de Paula Torres Marulanda.
Pues bien, se puntualiza que de acuerdo con los documentos aportados por las partes, es del caso señalar que el escrito presentado por el actor, no ostenta la naturaleza de petición, sino de queja disciplinaria, que debe ser definida conforme al Código Disciplinario Único. Luego, es impropio exigir una contestación dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Frente a este tema la Corte Constitucional CC T-412-2006, ha señalado: […] 4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.
En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido.
Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. Ello para concluir, que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues el escrito radicado por el gestor constitucional el 22 de abril de 2018, debió recibir el tratamiento de queja, reglada por el Código Disciplinario Único tal y como lo gestionó el Ministerio Público con los pronunciamientos motivados en los que se explicaron los motivos que llevaron a abstenerse de iniciar proceso disciplinario en contra de la funcionaria.
Evidentemente lo que pretende el actor es forzar una nueva respuesta por parte del accionado sin que ese sea el querer del mecanismo excepcional, de ahí que la Sala considere que el proceder de la accionada no aparece reprochable por la vía constitucional, pues su actuación fue respetuosa de los derechos de la memorialista, repítase, porque frente a la insistencia en la queja interpuesta, le dio el trámite respectivo dentro del ámbito de su competencia, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.98-99 � Ibídem. Fls.98-104 � Ibídem. Fls.120-121 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Parágrafo 1 artículo 150 Código Disciplinario Único. � Inciso 1 artículo 150 Código Disciplinario Único. � Artículo 152 Código Disciplinario Único. � Inciso 4 Artículo 150 Código Disciplinario Único. � Inciso 2 artículo 156 Código Disciplinario Único. � Inciso 3 artículo 156 Código Disciplinario Único.
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