PAGE Radicación No. 94173 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15621-2017 Radicación No. 94173 Acta No. 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano NELSON RAMÍREZ HERRERA, contra la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer a solicitud del titular de la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 17 de julio de 2017 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación de cargos contra el señor NELSON RAMÍREZ HERRERA, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, lavado de activos y concierto para delinquir.
De otra parte, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la representante del ente investigador solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por considerar que se podía inferir razonablemente la existencia de las conductas punibles endilgadas, así como lo autoría o participación del ciudadano referenciado en su ejecución, máxime cuando con los elementos materiales probatorios allegados y que el imputado perteneció al Cuerpo Técnico de Investigación, se cumplían con los requisitos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Inconforme con la decisión por medio de la cual se le impuso al procesado la restricción de la libertad en centro de reclusión, por intermedio de su defensor la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó que: (i) se estaba construyendo una inferencia de coautoría o participación sobre un elemento probatorio que no había sido expuesto en esta última audiencia;
(ii) no se dio aplicación a lo previsto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, especialmente porque la fiscalía no acreditó cómo las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para cumplir con los fines constitucionales de la detención; (iii) se hizo alusión al peligro de fuga sin tener en cuenta que él se presentó voluntariamente, con lo que se desvirtuaba su no comparecencia al proceso; y (iv) a pesar que se construyó una inferencia de autoría o participación con fundamento en una interceptación de comunicaciones la fiscalía no contaba con la certeza que de que se trataba del imputado. 3.
El Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a las finalidades de la medida de aseguramiento y previo el estudio del acervo probatorio, en providencia dictada el 25 de agosto de 2017, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado por considerar que se cumplían las exigencias previstas en el artículo 308 del C.P.P. para su imposición. No sin antes frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar, entre otras cosas que: “…de los elementos materiales y evidencia física obtenida legalmente y aportada por el ente instructor se puede inferir, sumariamente, desde luego, la autoría y participación del señor NELSON RAMÍREZ HERRERA en las conductas típicas que le fueron enrostrada por el acusador, vale decir, concierto para delinquir, lavado de activos y falsedad ideológica en documento público.
Conviene aclarar al respecto que si bien al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 2º de la Ley 1760 de 2015, la calificación jurídica provisional no es en si misma determinante para deducir el riesgo de obstrucción a la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o las víctimas y la probabilidad que los imputados no comparezcan al proceso o no cumplan con una eventual sentencia, los hechos aquí investigados si resultan ser de extrema gravedad, siendo de aquellos que reclaman especial cuidado y precaución con miras a que se sigan cometiendo, toda vez que los actos de corrupción se han convertido en un flagelo que tiene azotada a la sociedad y que cobran una especial relevancia cuando quien las comete es una persona al servicio de la justicia, de quien se espera que su proceder sea recto y transparente, todo lo cual se apunta plenamente, verbigracia, a los derroteros trazados por el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto al reparo que realiza el defensor en torno a que la decisión se adoptó con fundamento en unas comunicaciones que no fueron exhibidas al momento de la solicitud elevada por la representante del ente de persecución, verificados los audios de las audiencias concentradas, se advierte que desde el inicio de la imputación la fiscalía manifestó que con la anuencia de la defensa y para mayor claridad del señor MARTÍNEZ HERRERA, se darían a conocer los audios de las interceptaciones con los que se contaba para ser integradas además al trámite de la medida cautelar reclamada, a lo que el aperado manifestó que la fiscalía era la que estaba comunicando y formulando, y a él solo le competía prestar atención. Frente a lo cual la juez de primer grado dispuso para una mejor comprensión del incriminado escucharlos desde ese momento con el fin de que para la diligencia de solicitud de medida de aseguramiento ya los audios fueran conocidos por todos, dando mayor celeridad a la diligencia, postura frente a la cual el procurador judicial del encartado no hizo ninguna censura.
Acorde con lo anterior encuentra esta juridicidad que las interceptaciones que sustentaron la solicitud e imposición de la cautelar en contra de NELSON RAMÍREZ HERRERA fueron escuchados por la defensa desde la audiencia de formulación de imputación, por lo que no encuentra el despacho ninguna irregularidad en el hecho de que no se haya vuelto a escuchar en la cuestionada diligencia, máxime cuando en su momento el procurador judicial no hizo ninguna manifestación al respecto.
En cuanto al argumento de que no se dio aplicación al parágrafo 2º del artículo uno común a las Leyes 1760 y 1786, también debe apartarse el juzgado de tal postura, pues como acertadamente lo señaló la funcionaria de primer nivel el artículo 315 del Estatuto Procesal consagra que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad proceden cuando se trate de delitos cuya pena principal no es privativa de la libertad o por aquellos delitos querellables o cuando el mínimo de la sanción señalada en la ley sea inferior a 4 años, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto, tornándose inocua cualquier argumentación en punto de la procedencia de las posibilidades consagradas en el artículo 307 literal b) de la misma normatividad”. 4.
El señor NELSON RAMÍREZ HERRERA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, en atención a que considera que la decisión adoptada por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, por medio de la cual en el proceso que cursa en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, lavado de activos y concierto para delinquir, no fue sustentada en debida forma por la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, pronunciamiento que fue confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
Para soportar la pretensión, se apoyó en argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de control de garantías, pretendiendo en últimas se dejen sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para en su lugar, “se me otorgue y restablezca de manera inmediata mi libertad”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor NELSON RAMÍREZ HERRERA. 2. La titular de la Fiscalía 9º Delegada, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, luego de hacer referencias a las actividades desarrolladas en las audiencias preliminares a que hizo referencia el demandante, señaló que de la revisión que se hiciera a los respectivos audios se constataría el pleno respeto de los derechos y garantías del hoy legalmente privado de su libertad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el señor NELSON RAMÍREZ HERRERA, la dirige en esencia a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 25 de agosto del año que avanza, que con base en la expuesto por la titular de la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, resolvió confirmar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión emitida por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, en la actuación penal que se le adelanta por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, lavado de activos y concierto para delinquir. 4.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional (C.C. T-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (sentencia No. 24282 del 21 de febrero de 2006, entre otras), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, mediante la cual resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el ciudadano NELSON RAMÍREZ HERRERA, en la actuación penal que se le adelanta por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, lavado de activos y concierto para delinquir.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la petición de amparo, el aquí accionante tiene pleno conocimiento de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para imponerle la referida medida, diferente es que no los comparta. 7. En este punto, agrega la Sala que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez con funciones de control de garantías, es el funcionario encomendado constitucional y legalmente para supervisar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados, y su labor, no puede ser usurpada por el juez de tutela, menos cuando, como en este caso, no se observa un proceder arbitrario y el señor NELSON RAMÍREZ HERRERA contó con la oportunidad de manifestar su disidencia, además la simple inconformidad con un pronunciamiento no constituye un defecto en el escenario de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8.
De otra parte, aprovecha la Sala para reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor NELSON RAMÍREZ HERRERA, resulta aún más improcedentes porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, lavado de activos y concierto para delinquir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.
Efectivamente, el ciudadano NELSON RAMÍREZ HERRERA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2014, cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez con funciones de control de garantías que corresponda, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pronunciamiento que de ser adverso a sus pretensiones también es susceptible de los recursos de ley.
(C.C. C-456/2000). 13. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 15.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el señor NELSON RAMÍREZ HERRERA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17