CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15621-2014 Radicación No. 76856 Acta No. 389 Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana GLORIA ELSIE MONTOYA DE NARANJOque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. GLORIA ELSIE MONTOYA DE NARANJO, puso de presente que el 12 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, expidiera los certificados: “para bono pensional en los formatos I, II y II DEL Ministerio de Hacienda y Crédito Público por todo el tiempo laborado por mi cónyuge, el señor JOSÉ IGNACIO NARANJO ACOSTA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 70.109.655, así como certificado de la naturaleza del cargo desempeñado por él en la entidad y acta de posesión o acto administrativo que faculta al funcionario que suscriba el bono pensional”. 2.
Como para el 06 de octubre del año en curso, la ciudadana referenciada no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional diera respuesta de fondo a la petición presentada el 12 de julio de 2014.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada.
2. LUZ MARINA AGUILERA LEÓN, Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que ya había atendido la petición elevada por la demandante. Para soportar lo dicho, anexó, copia del oficio No. Ofi14-60434-04/MDN-SGDA-GAG-1.10, fechado 03 de septiembre del año en curso y dirigido a la dirección que para tal efecto registró GLORIA ELSIE MONTOYA DE NARANJO, y en el que le puso de presente que: “Con toda atención y en respuesta a petición radicada en esta Coordinación el día 14 de julio de 2014, me permito comunicar que para expedir el certificado de información laboral para el bono pensional a favor del señor JOSÉ IGNACIO NARANJO ACOSTA, debe manifestar lo siguiente: Grado, Unidad Militar y fecha de alta, Unidad Militar y fecha de baja, así mismo enviar fotocopia de la cédula de ciudadanía y libreta militar ampliada al 150%” A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho, así como la respectiva planilla de envío por correo 472.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo dictado el 21 de octubre de 2014, con base en la información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el hecho generador de la acción de tutela había desaparecido, configurándose la carencia actual de objeto y por ende un hecho superado. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, GLORIA ELSIE MONTOYA DE NARANJO lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que con el comunicado enviado por la entidad demandada, era claro que no había dado cumplimiento a lo solicitado el 12 de julio de 2014, toda vez que le está pidiendo información con la que no cuenta, creando “trámites administrativos dilatorios para la expedición del bono pensional, situación que me afecta en grado considerable, pues el bono pensional lo requiero para solicitar ante COLPENSIONES pensión de sobrevivientes”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, no estaban acreditados los presupuestos para que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por hecho superado, también demostrado está que la petición elevada por GLORIA ELSIE MONTOYA DE NARANJO fue atendida.
En efecto: la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional allegó copia del oficio No. Ofi14-60434-04/MDN-SGDA-GAG-1.10, fechado 03 de septiembre del año en curso y dirigido a la dirección que para tal efecto registró la actora, y en el que le puso de presente la información que debía suministrar y los documentos que debía allegar para expedir el certificado de información laboral para bono pensional, elevada el 12 de julio de 2014. 5.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
Finalmente, anota esta Corporación que GLORIA ELSIE MONTOYA DE NARANJO cuenta con otro medio de defensa judicial en procura de amparo de las garantías fundamentales que dice le asisten porque, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, puede acudir a la autoridad competente y solicitar las aclaraciones o modificaciones que considere pertinentes frente a la información suministrada en este trámite constitucional, por la Coordinadora del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional. 7.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de octubre de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9