CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 100961 Nelson Alejandro Soto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15620-2018 Radicación n.° 100961 (Aprobado Acta No.376) Bogotá. D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por NELSON ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018, por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: NELSON ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ solicita la protección de su derecho fundamental de PETICIÓN que, según dice, fue vulnerado por la autoridad convocada. Relata el proponente que el 19 de julio de 2018 radicó un escrito de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, con el fin de que se le informara cual es la equivalencia entre los cargos de «oficial mayor o sustanciador de Tribunal y/o equivalentes – Grado nominado» y «escribiente de Tribunal y/o equivalentes – Grado nominado» e indicara las funciones generales y específicas de tales empleos; sin embargo, asegura que no ha recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pide que se le ordene a las convocadas otorgar una respuesta de fondo a su petición elevada el pasado 19 de julio». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, por hecho superado, la protección invocada, pues constató que durante el trámite de primera instancia la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta al requerimiento del actor, mediante oficio CJO18-2932 del 14 de agosto de 2018.
Encontró que « en cuanto a las equivalencias para el cargo de su interés, informó que en atención a las competencias establecidas en el numeral 1º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se dio traslado de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CJO18-2931 del 14 de agosto de 2018, por manera que la recurrente atendió el deber que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015».
LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con parte de la anterior decisión porque, se omitió la valoración de los argumentos con los cuales hubiera concluido la existencia de la violación del derecho fundamental de petición. Advierte que se debió vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que respondiera la petición e insistió que no se estableció por el a quo quien era el competente para emitir la respuesta a su petición. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Laboral de esta Corporación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Análisis del caso concreto 1. El accionante insiste en la protección de su derecho de petición, por cuanto, debió integrarse el contradictorio con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que emitiera la respuesta correspondiente y la definición de las competencias de cada una de las involucradas –Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-, para que emitan la respuesta de fondo correspondiente. 2.1.
Lo primero que se dirá, es que en efecto una de las causas de nulidad es la indebida integración del contradictorio, que en este caso así se procedería, toda vez que la Directora de la Unidad de Carrera Judicial dio respuesta parcial al accionante frente a la información que poseía y trasladó la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que allí se respondiera lo demás, sino fuera porque el propio accionante aportó al trámite constitucional la respuesta que emitió aquella entidad el 18 de julio de 2018 en la cual resolvió los demás puntos que fueron nuevamente redireccionados el 14 de agosto de los corrientes.
De cara a ello, se tornaría inane la declaratoria de nulidad de lo actuado para lograr la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puesto que ello sería con el ánimo de obtener la respuesta ya emitida desde el mes de julio, como ya se advirtió. De ahí que, confrontada la petición y la respuesta emitida por la accionada con la jurisprudencia mencionada, pronto se advierte la improcedencia de la acción, tal y como lo encontró el a quo¸ como quiera que la accionada, mediante oficio CJO18-2932 del 14 de agosto de 2018, dio respuesta a la petición elevada por NELSON ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ y trasladó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que suministrara la información propia de sus funciones, la cual, ya está previamente respondida -en virtud de una petición independiente que radicó el accionante- desde el 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: « conforme al asunto de la referencia, radicado en este Consejo Seccional EXTCSJANT18-4092 (16-07-18) de manera atenta nos permitimos comunicarle que según información que reposa en esta Corporación, existen en la actualidad nueve (9) cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, ocupados todos en propiedad por el sistema de carrera.
En cuanto a las funciones generales y específicas asignadas a los cargos de Oficial Mayor y Escribiente de Tribunal debe indicarse que las mismas son fijadas y/o determinadas por el nominador, motivo por el cual se dará traslado de la presente petición a los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, en aras de que se absuelva su solicitud.
De otro lado cabe advertir que no existe una tabla estándar que establezca las equivalencias de los cargos, estas son resueltas por el Consejo Seccional a petición del interesado teniendo como fundamento las directrices de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Y finalmente hemos de anotar que entre los cargos oficial mayor o sustanciador de Tribunal y Escribiente de Tribunal no existe equivalencia alguna en tanto cada cargo es diferente dentro de la escala “planta de cargos”».
En efecto, a través del citado documento (CJO18-2932 del 14 de agosto de 2018) le informó que las funciones de los cargos de Oficial Mayor y Escribiente de Tribunal, se encuentran detalladas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, en el Decreto Ley 052 de 1987 y desarrolladas por cada Corporación mediante el reglamento interno. Indicó que es el Juez « como director del despacho» quien determina la organización y distribución de las funciones de los empleados.
Transcribió las tareas señaladas en el Decreto 052 de 1987 para los cargos que indagó el accionante y por último le informó que redireccionaría al Consejo Seccional de Antioquia para lo de su competencia. La anterior información que le fue remitida al accionante al correo electrónico nelsonalejandrosotosanchez@gmail.com, dirección que aportó para surtir las notificaciones.
En ese orden, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, en tanto que el actor obtuvo de la accionada una respuesta a su solicitud. Ahora bien, no puede predicarse la vulneración del derecho de petición por el inconformismo con la respuesta emitida por la accionada, puesto que contrario a lo sostenido por el impugnante, la negativa del amparo obedeció a que la Sala Laboral de esta Corte estimara que la accionada contestó de fondo, con claridad lo pretendido durante el trámite de la acción constitucional, tal y como se constató en esta instancia. 5.
Corolario, habiéndose superado la vulneración, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.1-2 � Ibídem. Fls.27-29 � ST 267/2015. � Cuaderno 1. Fl. 21 11