CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94062 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15620-2017 Radicación No. 94062 Acta No. 324 Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadana ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 03 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Girón, Santander, solicitó al Presidente de la República que una vez recobrara su libertad le brindara las ayudas necesarias “para un proyecto productivo, para un proyecto de vivienda”. 2.
La Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante comunicación fechada 16 de mayo de 2017 le informó al interesado que en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, corrió traslado de su petición al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia y del Derecho, respectivamente, para los fines legales pertinentes. 3.
Quien representó los intereses del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, le hizo saber al ciudadano referenciado que: “Hemos recibido su comunicación, trasladada por la Presidencia de la República y radicada en el SENA con el número de referencia. A través de esta, usted está solicitando información sobre algún programa o plan institucional de acceso para personas pospenadas.
En procura de ofrecerle una respuesta acorde a sus necesidades me permito informarle lo siguiente: El SENA en cumplimiento de su misión institucional ofrece y ejecuta acciones de Formación Profesional Integral a los colombianos, contribuyendo a su desarrollo en actividades productivas, gestionando a través de la Agencia Pública de Empleo de la Dirección de Empleo y Trabajo, los mecanismos y estrategias de atención dirigidas a las poblaciones vulnerables, con el fin de mejorar sus perfiles ocupacionales a través del portafolio de la entidad, incidiendo en sus posibilidades de inserción al mundo laboral y productivo.
Para ello el SENA cuenta con Agencias Públicas de Empleo, ubicadas en las principales ciudades del país, donde puede recibir atención y asesoría para que usted se oriente acerca de la oferta institucional con que cuenta la Entidad, los requisitos de acceso y ruta a seguir para su ingreso (…) Por lo anterior y para atenderle de forma personalizada, le invito a que una vez recupere su libertad, se acerque a la Agencia Pública de Empleo más cercana a su lugar de residencia, (donde) puede encontrar toda la información de las Agencias Públicas de Empleo del SENA a nivel nacional en el siguiente enlace: https://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co/Paginas/Directorio-de-Ofinas-aspx, una vez allí, un equipo de líderes de Atención a población vulnerable le asesorará a la oferta de su interés”. 4.
La Subdirectora de Atención Psicosocial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, le comunicó al señor ÁVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, entre otras cosas que: “…el servicio pos penitenciario se presta en la sede de la Regional Oriente del INPEC en Bucaramanga para el caso EPAMS-GIRÓN, el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo debe remitir para la participación en el programa de preparación para la libertad, el cual le permite su preparación para la reinserción social, al igual que los demás componentes de la resocialización como a continuación se indica: (…) Ahora bien, el servicio pos penitenciario es de carácter informativo, orientación socio laboral y psicosocial, no suministra atención asistencial como trabajo, pernoctada o enseres para sostenimiento”. 5.
La doctora Adriana Bonilla Marquínez, Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le indicó al ciudadano referenciado que revisado el Módulo de Consultas no existía postulaciones de su hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda. De otra parte, le indicó el procedimiento y los requisitos que debía cumplir para acceder al programa de vivienda cien por ciento subsidiada, dirigido a la población más vulnerable. 6.
Inconforme con las respuestas suministradas por las entidades atrás referenciadas, el señor ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, por considerar que cuando recobre su libertad no le garantizan “una vivienda digna en donde pueda yo colocar un taller como técnico en zapatería o técnico en sistemas”, con el fin de iniciar “mi vida en sociedad”.
Con base en lo expuesto, pretende se le ordene al Presidente de la República adelante las diligencias ante los estamentos pertinentes para que se acceda a sus pretensiones.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Coordinador Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitó se negara el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando una vez el accionante obtenga la libertad por orden de autoridad judicial competente, frente a esta entidad, “cesa la obligación con el interno”. 3.
La apoderada de la Presidencia de la República señaló que en la demanda el actor informó acerca de un derecho de petición elevada a su representada, y el mismo anexa copia de la respuesta que se le dio, en la que se le puso de presente del traslado que se le había dado a las entidades competentes para que se pronunciaran sobre sus pretensiones, de manera que la garantía fundamental reclamada no le ha sido vulnerada. 4.
El Coordinador Grupo Administrativo Mixto – SENA – Regional Santander, precisó que de escrito presentado por el accionante no hay un solo hecho que permita suponer que ha existido de parte de esa entidad violación alguna o desconocimiento de las garantías reclamadas, en la medida en que fue clara en indicarle la posibilidad de acceso a la oferta institucional con la que cuenta el demandante, una vez disfrute su libertad.
Agregó que junto con el INPEC, tienen vigente el Convenio Derivado Interadministrativo No. 1 del Convenio Marco Interadministrativo No. 451 de 2015, en virtud del cual se busca la orientación de la población carcelaria, precisamente previendo su eventual liberación. Señaló que en materia de servicios de empleabilidad, la Agencia Pública de Empleo, realiza de manera permanente en los centros penitenciarios orientación laboral e inducción al aplicativo, en aspectos propios de los procedimientos gratuitos de intermediación laboral, para lo cual asiste dos veces a la semana y realiza visitas frecuentes a las Penitenciarias Modelo, Buen Pastor y Palo Gordo, a través de personal de tecnólogos y profesionales, quienes dan la orientación a los internos próximos a cumplir la condena.
“De igual forma, consultada nuestras bases de datos, para los años 2016 y 2017”, encontró que el libelista “aún no ha hecho uso del proceso de orientación de la Agencia Pública de Empleo”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances del derecho fundamental de petición, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas que ameritada la intervención del juez de tutela.
Lo anterior porque demostrado estaba que oportunamente habían dado respuesta, clara, oportuna, de fondo y congruente a las solicitudes elevadas por la demandante, dirigidas a que se le proporcionara información de los programas existentes para personas pospenadas. Además, consideró que el libelista no allegó elemento de juicio que le permitiera inferir que estaba siendo objeto de discriminación en cuanto del derecho a la igualdad.
Y, nada impedía que acudiera a las accionadas y solicitara el reconocimiento de las ayudas a que dice tener derecho, previo eso si el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para esos efectos. 5. IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, el señor ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que basta con revisar la demanda inicial de tutela y el escrito de sustentación de la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para advertir que el señor ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ tiene pleno conocimiento del contenido de las comunicaciones a través de las cuales la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dieron respuesta a la solicitud dirigida a que una vez obtenga la libertad pueda acceder a “una vivienda digna en donde pueda yo colocar un taller como técnico en zapatería o técnico en sistemas”, con el fin de iniciar “mi vida en sociedad”. 6.
Así pues, no se advierte en las actuaciones de las entidades demandadas vía de hecho alguna, habida cuenta que acreditado está que al ponerle de presente al demandante que por no cumplir con el procedimiento y los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, por el momento resultaba imposible acceder a sus peticiones, son circunstancias que hacen inferir a la Sala que ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.
Además, en ningún momento desconocieron los derechos que le puedan asistir una vez el actor obtenga su libertad y no demostró que en su condición de interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Girón, Santander, haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.
De otra parte, precisa la Sala que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el señor ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ellas. 10.
De otra parte, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesan las personas que una vez obtienen su libertad para acceder a un empleo o una vivienda digna, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional. 11.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16