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STP15620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15620-2015 Radicación No. 82546 Acta No. 406 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON CARABALÍ, frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por NELSON CARABALÍ contra la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A., el ciudadano referenciado instauró denuncia penal contra esta última por el presunto delito de fraude procesal. 2.

Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 163 Seccional de Cali, que luego de ejecutar el programa metodológico e impartir órdenes a la Policía Judicial, amparada en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución fechada 07 de marzo de 2013 dispuso el archivo del expediente por atipicidad de la conducta punible endilgada a la citada sociedad. 3.

La decisión fue notificada personalmente al denunciante y al Delegado del Ministerio Público, el 04 de abril de esa misma anualidad. 4. NELSON CARABALÍ, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad con las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A., así como frente a la decisión de archivo de la investigación dictada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando considera que concurrían las exigencias para que se le imputara el delito de fraude procesal.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído fechado 31 de agosto avocó conocimiento de la demandada instaurada contra la Fiscalía 163 Seccional de esa ciudad y vinculó a la Empresa de Buses Amarillo de Crema S.A., para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. Respecto al reproche de los fallos de instancia proferidos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, remitió copia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes. 2.

El apoderado de la Empresa de Buses Amarillo de Crema S.A., solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque se encontraba a paz y salvo por todo concepto con NELSON CARABALÍ. Además, consideró que la Fiscalía accionada con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada a la investigación, concluyó que se debía “archivar por atipicidad de la conducta”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados porque al revisar la actuación y la decisión de archivó emanada de la Fiscalía 163 Seccional de esa ciudad, la encontró a justada a derecho.

Además, señaló que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se dictó el pronunciamiento objeto de queja, el actor contaba con otros medios de defensa judicial, como era solicitar el desarchivo de la actuación o acudir al Juez de control de garantías. Situación que a su vez, impedía de plano la intervención del Juez de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo constitucional. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano NELSON CARABALÍ lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la autoridad judicial competente desconoció la existencia de la conducta punible denunciada, esto es, fraude procesal, por tanto, consideró que se debía “ desarchivar el proceso, reanudar la investigación y trasladarlo de competencia”.

De otra parte, pidió se investigara disciplinariamente al titular de la Fiscalía 163 Seccional de Cali, por falta a los deberes profesionales.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el ciudadano NELSON CARABALÍ, en cuanto resolvió negar la protección de los derechos fundamentales que dice la asisten en su calidad de víctima, incoados en últimas para que se ordenara a la Fiscalía 163 Seccional de Cali desarchivar la investigación penal que cursó contra la empresa contra la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A., por el presunto delito de fraude procesal y otros. 3.

Hecha la anterior aclaración, resulta necesario recordar que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”.

A la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso subexámine. 4.

El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 5.

La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que el pronunciamiento de la Fiscalía 163 Seccional de Cali, deberá ser catalogado dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ” (C.C. C-1154/05), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ”(C.C. C-1154/05). 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al ciudadano NELSON CARABALÍ, que amerite la protección del amparo solicitado, pues basta con revisar la decisión proferida el 07 de marzo de 2013, a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias que cursaban contra la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A., por el presunto delito de fraude procesal, para deducir fácilmente que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a proceder de esa manera, pronunciamiento que demostrado quedó fue notificado a la aquí accionante y al Delegado del Ministerio Público (Fls. 197 a 205), dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 7.

De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano NELSON CARABALÍ resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que se reanude la investigación que cursaba contra la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A., por el presunto delito de fraude procesal, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

Efectivamente, el demandante en los términos señalados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional (C.C. C-1154/2005) aplicable al caso, de contar con nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencia física que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, puede solicitar directamente al despacho judicial accionado o recurrir al Juez con funciones de control de garantías, el desarchivo del proceso que cursó contra la Empresa de Buses Amarillo y Crema S.A., decisión que tome esta última autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de ley. 11.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a la autoridad competente y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 13. Finalmente, la Sala le hace saber a NELSON CARABALÍ que si su deseo es que se adelanten investigaciones disciplinarias contra el titular de la Fiscalía 163 Seccional de Cali que, según él, al ordenar el archivo del expediente faltó “ a los deberes profesionales”, si a bien lo tiene, y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250. 8 12