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STP1562-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 102800 WALTER TAYLOR POSSO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1562-2019 Radicación Nº 102800 Acta 35 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante WALTER TAYLOR POSSO, contra el fallo de 14 de noviembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que entabló contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad» y a la «presunción de buena fe», con ocasión de las resultas del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de Colpensiones.

Para el efecto, manifiesta que en virtud de la Resolución número 003221 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Valle, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1993, en el cual de igual forma se reconoció el incremento del 14% por su cónyuge a cargo. Expone que pese a lo anterior y como quiera que solo le fue cancelada su pensión de vejez sin el respectivo incremento pensional, realizó la respectiva reclamación ante Colpensiones a fin de que le fuera pagado dicho concepto junto con el respectivo retroactivo desde la fecha en que fue reconocido el mismo, pese a ello que Colpensiones con Resolución número GNR 51266 del 17 de febrero de 2016, reactivó el pago del referido incremento pensional a partir del 7 de mayo de 2010, decisión que fue confirmada con Resolución GNR 122930 del 27 de abril de 2016, con sustento en la prescripción, toda vez que la petición del actor fue radicada el 7 de mayo de 2013.

Con fundamento en lo anterior, promovió el connotado juicio ejecutivo, el cual fue despachado de forma desfavorable a sus pretensiones por parte del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 31 de mayo de 2018. Reprocha el actor, las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio Colpensiones lo hizo incurrir en error, al hacerlo creer que gozaba de un derecho, pero en realidad y aun cuando el mismo fue reconocido mediante la referida Resolución, lo cierto es que no recibió el pago de tal derecho; así mismo que es Colpensiones quien debe acarrear con las consecuencias por la omisión administrativa en el pago del incremento, puesto que «nunca [tuvo] la obligación de ejercer el derecho porque ya había sido reconocido y declarado».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades judiciales tuteladas declaren la nulidad de las providencias proferidas en ambas instancias, para que en su lugar reconozcan el retroactivo al incremento del 14%, desde el 30 de junio de 1993. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral en referencia, para que ejercieran el derecho de contradicción. Fue así como, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali manifestó que la decisión proferida en el proceso ejecutivo laboral promovido por el actor contra COLPENSIONES, se ajustó a los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como el aspecto sustantivo que motivaron dicha determinación, con lo cual se evidencia la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al accionante.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali actuara de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Así precisó que, el análisis realizado en la decisión debatida se circunscribió al conjunto de pruebas aportadas al proceso ejecutivo laboral, encontrando demostrado que desde la fecha en que fue reconocido el derecho al incremento del 14% por persona a cargo y hasta el momento cuando se presentó la demanda ejecutiva, ante la no reclamación del mismo, se configuró tal figura de la extinción del pago de la prestación económica que derivó del mismo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el señor WALTER TAYLOR POSSO lo impugnó, e hizo referencia a que el pago del incremento reclamado era un derecho adquirido y consolidado, pues se reconoció éste a través de la resolución expedida por COLPENSIONES, cuyo pago no se causó debido a la negligencia de esa entidad, lo cual no le puede ser atribuido, razón por la que se debe amparar sus derechos fundamentales, pues la prescripción alegada por las accionadas no operó, ya que la petición para el reconocimiento de esa prestación se efectuó antes de ser concedida por medio de un acto administrativo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión de 31 de mayo de 2018, a través de la cual, confirmó el auto emitido el 1º de diciembre de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, en el proceso ejecutivo laboral que instauró en su contra WALTER TAYLOR POSSO, ello, por haber trascurrido más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la citada providencia como quiera que, en criterio del actor, dicha decisión constituye una vía de hecho, pues no ha prescrito el derecho que le asiste a que se pague de forma retroactiva el incremento conyugal legal del 14% respecto de la pensión de vejez que le fue debidamente reconocida.

Por tanto, peticiona se revoquen los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por el juez constitucional. En este orden, es evidente que WALTER TAYLOR POSSO pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales tuvo por demostrada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, ello de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso ejecutivo laboral propuesto por el actor, de los cuales derivó que es diferente la imprescriptibilidad del derecho pensional causado, de la prescripción de los créditos derivados del mismo.

En ese orden, indicó que en el caso concreto, lo que prescribió fueron las prestaciones periódicas que se originaron con la causación del derecho, pues trascurrieron más de 3 años sin que se hayan reclamado y, no como tal, el incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. Por tanto, no es acertado afirmar como lo hace el actor, que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que los derechos pensionales son imprescriptibles, pues los autos cuestionados se basaron en lo establecido al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia T-022 de 2018, a saber: Asimismo, en diversas sentencias de control concreto, se ha destacado la característica de imprescriptibilidad del derecho a la pensión e incluso se distingue entre el reconocimiento de este y la prescripción del cobro de las mesadas.

En efecto, en torno a la expiración de su reclamo, se ha determinado que es un derecho imprescriptible, mientras que el cobro de las mesadas dejadas de pagar, sí prescriben, ejemplo de ello es la sentencia T-485 de 2011, en la que se señaló: “Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.

Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”. 7.

Entonces, el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que las referidas providencias se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carezcan de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ejecutivo laboral. 8.

Bajo este entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ejecutivo laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 9. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 10.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 11.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 12.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar del accionante, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [1: C.C. ST-5298/2005.] 13.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en los autos cuestionados, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16