Tutela 107735 A/Miguel Suárez Prado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP15619-2019 Radicación n° 107735 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Suárez Prado, en contra de la Sala de Descongestión No 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, mínimo vital y seguridad social.
Al presente trámite fue vinculada la Compañía Colombiana de Tabacos COLTABACO S.A. 1.
ANTECEDENTES Sostiene el accionante que, dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-00909, promovido en contra de COLTABACO S.A. con el objetivo de lograr su pensión vitalicia de jubilación, interpuso demanda de casación en contra del fallo de segunda instancia proferido el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, ello con el objetivo que se le concediera la indexación de la primera mesada pensional.
Señala que mediante providencia notificada el 14 de diciembre de 2018, la Sala de Descongestión No 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso casar el fallo recurrido y reconocer las pretensiones del demandante, y ordenó, para un mejor proveer, remitir la actuación al actuario de la Corporación con el fin de realizar la correspondiente actualización del salario, disposición que, de acuerdo con informe secretarial que reposa dentro del expediente, ya fue acatada por el referido funcionario, sin que a la fecha se haya emitido el fallo de casación complementario.
Arguye el libelista ser una persona de 87 años de edad, que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, y que la anterior situación pone en riesgo su subsistencia, en la medida que no cuenta con ingresos que le permitan sufragar sus necesidades, motivo por el cual solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la accionada proferir la sentencia de adición en el menor tiempo posible para así hacer cesar el daño causado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En un Primer informe rendido por la Sala de Casación Laboral demandada en tutela[footnoteRef:1], indicó que desconocía la situación del actor, pero que ya se tomaron las medidas pertinentes para priorizar su caso, razón por la cual el mismo sería discutido en sala del 13 de noviembre de 2019. [1: Fechado del 8 de noviembre de 2019.] El día 14 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión allegó copia de la decisión tomada y la constancia de su fijación en edicto. 4.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la solicitud que originó el presente trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir. En efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por la Sala de Descongestión no. 4 de Casación Laboral, en sesión del 13 de noviembre del año en curso esa célula judicial se pronunció con respecto al fallo aditivo de casación que se encontraba pendiente dentro del radicado 2008-00909, poniéndose con ello fin al trámite extraordinario.
Entonces, como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era lograr que se profiriera la mencionada providencia de adición, lo cual ya acaeció, obligatorio resulta concluir que la misma carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Miguel Suárez Prado.
Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA 107735 Accionante: Miguel Suárez Prado Accionados: Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral Resumen: Solicita el accionante se ordene a la accionada que profiera un fallo de adición dentro de un proceso ordinario laboral de manera pronta, ello por cuanto asegura ser una persona de 87 años de edad que espera esa decisión para poder contar con su pensión de jubilación, la cual se constituye en su único ingreso.
Se declara la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la decisión ordinaria reclamada fue discutida y aprobada en sala del 13 de noviembre del año en curso. Proyectó: Óscar Solano 7