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STP15619-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15619-2015 Radicación No. 82564 Acta No. 406 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 1° de julio de 2015 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, conoce del proceso que cursa contra ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ por el presunto delito de lesiones personales. 2. En audiencia preparatoria se decretaron las pruebas solicitadas por todos los sujetos procesales, las que se practicarían en la de juicio oral.

Entre las cuales, y a favor de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó el testimonio del perito ROY JOSÉ MESA GÓMEZ, con quien se incorporarían los informes médicos legales. 3. Como quiera que la defensa del acusado, no estuvo de acuerdo con el decretó de esta última, pidió su revocatoria en ese sentido, al considerar que si bien, el ente investigador enunció los dictámenes suscritos por el referido profesional de la medicina, también lo era que no “no solicitó el testimonio de la persona con quien sería incorporada”. 4.

En providencia fechada, 1° de julio del año en curso, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar la decisión recurrida en lo que fue objeto de apelación. No sin antes señalar que: “…el Despacho pudo constatar que en el desarrollo de la audiencia preparatoria (Fol. 40 del II cuad.) le fue dada la posibilidad a las partes para que enunciaran y posteriormente sustentaran cada una de sus solicitudes probatorias.

En esa oportunidad, la Fiscalía sí enunció y luego solicitó la práctica del testimonio del Médico Forense ROY JOSÉ MEZA GÓMEZ y se puede escuchar que afirma: ‘quien elaboró una cantidad de exámenes médico legales a las víctimas (…) dictamen médico legal del 4 de noviembre de 2008 practicado a José Ignacio Navas Vuelvas…’ y luego procedió a exponer las condiciones de admisibilidad y pertinencia para cada una de sus solicitudes probatorias.

Se pudo corroborar, además, que tal como fuere decretado, sí se realizó el descubrimiento de este testigo de acreditación desde la audiencia de formulación de acusación, en la que específicamente la Fiscalía corrigió en este punto y se incluyó como testigo de acreditación al médico legista ROY JOSÉ MEZA GÓMEZ. Mencionó el señor Fiscal lo siguiente: ‘Aquí, surge una corrección, si me lo permite la defensa técnica, no fue el suscrito quien elaboró el escrito de acusación. Aquí estos dictámenes médicos, como ya lo sabe la defensa técnica y el procedimiento exige que sea introducido por un testigo de acreditación, el testigo de acreditación es el señor ROY MEZA (…) él fue quien elaboró todo’.

(…) Por todo lo anterior, este Despacho procederá a confirmar la decisión apelada en cuando a la admisión del testimonio del médico legista ROY MESA GÓMEZ”

5. ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, acudió al Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales, la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, nunca aclaró, del volumen de dictámenes médicos, cuáles serían “incorporados por el señor ROY JOSÉ MEZA GÓMEZ, ya que no hay precisión de si los informes médicos son los que suscribe el señor MEZA GÓMEZ… o cuáles pretende acreditar con el galeno de acreditación, lo que genera la ambigüedad…” Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 1° de julio del año en curso por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ. 2. El titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra el accionante por el presunto delito de lesiones personales, indicó que en cuanto al testimonio del señor ROY JOSÉ MEZA GÓMEZ, fue decretado en la audiencia preparatoria como testigo de acreditación de la Fiscalía y había sido claro respecto a los que se iban a incorporar con el mismo, esto es, los practicados el 11 de noviembre de 2008, 20 de abril de 2009 y 17 de marzo y 26 de agosto de 2011.

Además, los otros informes aducidos por el ente acusador, fueron rechazados por no haber sido descubiertos en la audiencia de acusación. Finalmente, precisó que el actor solicitaba se revocara la decisión proferida el 1° de julio de 2015, pero no indicó de manera concreta cuáles eran los vicios de los que adolecía o qué aspecto en particular deseaba fuera revocado, máxime cuando en esa providencia el despacho se pronunció sobre todas las pruebas pedidas por las partes. 3.

El Fiscal 1° Local de Corozal, Sucre, consideró su proceder ajustado a derecho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, declaró improcedente el amparo solicitado porque al estar el proceso en curso contra el demandante, era en ese escenario donde debía solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten.

Además, demostrado estaba que el defensor del acusado, en la oportunidad dispuesta para ello, presentó el recurso de apelación, y el despacho judicial accionado ciertamente atendió sus requerimientos, diferente es que no hayan sido atendidos favorablemente, sin que ello significara que se le estuviera vulnerando alguna garantía constitucional. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el señor ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita al Juez de tutela resolver sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, frente a la decisión proferida el 1º de julio de 2015 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, a través de la cual, confirmó la decisión del Juez a quo que dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales, en audiencia preparatoria, decretó, entre otras cosas pruebas, a favor de la Fiscalía General de la Nación el testimonio del perito ROY JOSÉ MEZA GÓMEZ, con quien se incorporarían los informes médicos legales practicados el 11 de noviembre de 2008, 20 de abril de 2009, 17 de marzo y 26 de agosto de 2011, respectivamente, y rechazó otros por no haber sido descubiertos en la audiencia de sustentación de la acusación. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional (C.C. C-590/05 y T-451/12), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque al aquí accionante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: demostrado está que el señor ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, cuando lo ha considerado necesario, ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, ha intervenido en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de lesiones personales.

Tanto así, que el profesional del derecho, frente a la decisión proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, a través de la cual, ordenó el testimonio del perito ROY JOSÉ MEZA GÓMEZ con quien se incorporarían los informes médicos legales practicados el 11 de noviembre de 2008, 20 de abril de 2009, 17 de marzo y 26 de agosto de 2011, respectivamente, interpuso el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a las presuntas irregularidades que se quieren hacer en esta sede constitucional, porque su inconformidad, en esa ocasión, estuvo dirigida al hecho que la fiscalía “no solicitó el testimonio de la persona” a través de la cual ingresaría al juicio oral los diferentes exámenes practicados por el especialista en medicina, ROY JOSÉ MEZA GÓMEZ, y nada más. Y, 6.

Si bien, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, en el pronunciamiento dictado el 1º de julio del año en curso, al momento de resolver la impugnación se apartó de los planteamientos de la parte recurrente, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria y caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales estimó ajustada a derecho la decisión del Juez a quo.

Circunstancias que, a primera vista, hacen inferir a la Sala que el Despacho Judicial accionado ajustó su proceder a la Constitución y la ley. 8. En este punto, se reitera que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de lesiones personales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional -CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.

En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ por la conducta punible tantas veces referenciada, se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación. 12.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 13. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 14.

Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18