CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15619-2014 Radicación n° 76581 Aprobado Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Luis Hernán Ortiz Atuesta instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Refirió que mediante providencia del 20 de agosto de 2014, le fue negado el recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de agosto de 2011; que dos de los magistrados de la Sala de Casación Civil aclararon el voto. Adujo que la autoridad judicial accionada soportó la sentencia reñida «en una aplicación inaplicable» del CC, arts. 2491 y 1766, «al interpretarla de forma contraevidente –interpretación contra legem», perjudicándolo claramente «pues en la decisión judicial se aplica la norma manifiestamente errada»; que no se obró conforme a derecho; que además la ley exige y obliga «no a centrarse en el actuar del casacionista, sino en los derechos fundamentales violados del actor, desconoció el deber que tiene de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia».
Señaló que la decisión censurada adolece de un yerro jurídico, «ignora la esencia el objeto y la naturaleza de la simulación; es a todas luces ilógica y contraria [a] la C.P., la ley la jurisprudencia y la doctrina» y está soportada en jurisprudencia «absolutamente obsoleta», según lo informa uno de los magistrados que aclaró el voto. Afirmó que la accionada no le dio protección jurídica porque desconoció su legitimación como acreedor perjudicado para demandar en acción de simulación, «pese a ostentar un perjuicio, serio, cierto y actual».
Explicó que si se hubiera hecho un análisis ponderado y razonado de las normas demandadas «como lo exige el Derecho», se hubiera concluido «que no era necesario enarbolar la acusación reclamada en sala, dado lo estricto del formalismo del recurso prevalente y era menester utilizar la pesquisa oficiosa de la corte en aras de lograr la eficacia de la justicia»; que lo insustancial es común denominador en la sentencia criticada; que como es de sosa, es de lesiva a sus derechos fundamentales, ya que la violación de la norma fue la base de la sustentación y de ello fue que se apartaron los magistrados que aclararon el voto.
En consecuencia solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera la decisión que corresponda en derecho. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil dijo que en la providencia cuestionada se encontraban las razones de su decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, pues, en su criterio, la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia del 23 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no es arbitraria ni caprichosa, así como tampoco se encuentra desprovista de sustento jurídico, siendo que en ella se condensa un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al estudio de los funcionarios judiciales demandados.
LA IMPUGNACIÓN Se opone el actor a las consideraciones esbozadas por el Tribunal de primera instancia, al estimar que no abordó los argumentos objeto de la solicitud de amparo constitucional, limitándose a reafirmar las razones consignadas en el proveído censurado para concluir acerca de su razonabilidad. Por lo tanto, previo a enunciar cuál es el rol que ha de cumplir el juez de tutela ante la presencia de una actuación generadora de una vía de hecho, recalcó en la misma fundamentación desglosada en el libelo de tutela para reiterar la protección de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto el fallo emitido el 20 de agosto de 2014 por la homóloga Sala de Casación Civil, en el que, respecto del recurso extraordinario interpuesto por el señor Luis Hernán Ortiz Atuesta, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario incoado por el actor para obtener la declaración de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las determinaciones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la Sala de Casación Civil, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y el acervo probatorio allegado a la actuación, que de ser valorados adecuadamente conducirían a darle la razón, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, señaló: (…) 1.- La violación directa de la ley sustancial presupone que el sentenciador apreció en forma correcta la cuestión fáctica y probatoria del proceso, y que, por lo tanto, en ese terreno no incurrió en ninguna equivocación o imprecisión, todo lo cual así debe ser aceptado por la censura.
Se trata, entonces, de un problema de subsunción de los hechos debidamente fijados en las hipótesis normativas, en cuanto a su aplicación y alcance. Como tiene explicado la Corte, por esa vía, el “único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia de 3 de noviembre de 2011, expediente 00001, reiterando doctrina anterior.] 2.- Con relación a la acción de simulación, cuya naturaleza jurídica es de prevalencia, no ha sido pacífico elucidar quiénes tienen interés para su ejercicio, debido a que un contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que simplemente conozca de su existencia, pueda, cuando a bien lo tenga, asistirle interés para que refulja la verdad.
La jurisprudencia, sin embargo, tiene decantado el punto, al aceptar que la legitimación para el ejercicio de dicha acción, se encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes contratantes, y en sus herederos, según el caso, lo cual es apenas comprensible, sino también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, al igual que a aquéllos, un perjuicio serio, cierto y actual, porque de aceptarse una total libertad, en lugar de crearse certeza y confianza en el tráfico jurídico, ello generaría caos e inseguridad.
Por esto, la Corporación tiene sentado que la restricción en comento no cobija a los “acreedores de quien transfiere el dominio de los bienes que conforman su patrimonio a través de una negociación aparente, en el entendido de que aquellos ostentan interés en la reintegración de dicha universalidad jurídica, que es la ‘prenda general’ de garantía para el pago de todas sus acreencias, razón por la cual, entre otras facultades, los reviste de legitimidad para solicitar, por vía judicial, que se declare la simulación del contrato así realizado”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 000229.] La pregunta que surge es si el tercero que adquiere un crédito luego del contrato simulado celebrado por el deudor, ostenta legitimación para impugnarlo.
Para la Corte, en un comienzo, era indiferente la distinción, puesto que en ningún caso la aceptaba. Sólo a partir del fallo de 30 de agosto de 1924[footnoteRef:6], la reconoció, siempre y cuando el acreedor que lo hiciera tuviera “ese carácter cuando nació el acto que se ataca de simulado”. [6: Sentencia de 30 de agosto de 1924, XXXI-104.] Como lo explicitó posteriormente, dando alcance a doctrina sentada en las sentencias de 28 de mayo de 1935 (XLII-25) y de 26 de agosto de 1936 (XLVII-61), entre otras[footnoteRef:7], el ejercicio de la acción de simulación no era irrestricta e ilimitada para cualquier acreedor, sino que se sujetaba, de una parte, a la existencia en cabeza de éste de “un interés jurídico actual, o sea que se debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero”. [7: Sentencia de 10 de agosto de 1943, LVI-38/41.] Y de otra, que ostentara “ese carácter cuando se verificó el acto que tacha de simulado”, pues al “tenor del artículo 2488 del Código Civil, los bienes en general del deudor, presentes o futuros, son prenda, o mejor garantía genérica del acreedor.
Estos bienes, por lo tanto, garantizan y respaldan los créditos del deudor, de modo que si no existe ningún crédito, no puede existir la garantía genérica. Si no existe un acreedor, en el momento en que el deudor ejecute un acto fraudulento, doloso o simulado, es claro que no puede existir ni concilium fraudis ni eventos damni, para los casos de la acción pauliana, ni perjuicio, para los casos de simulación, por lo mismo que falta el factor, que sería el acreedor, que pudiera ser víctima de ese concilium o de ese perjuicio.
“La relación jurídica entre acreedor y deudor debe por lo tanto existir cuando tiene nacimiento el acto doloso, o simulado y, la acción del acreedor puede retrotraerse, sólo respecto de los actos dolosos o simulados, pero no de la relación jurídica o sea de la mera existencia del crédito”. El anterior precedente fue reiterado el 3 de marzo de 1956 (LXXXII-229), inclusive citado recientemente, apoyando la tesis según la cual, en esos términos, los “acreedores están legitimados para iniciar este tipo de acciones cuando su deudor con la apariencia de un acto simulado, altera su patrimonio en desmedro de la garantía general de sus obligaciones”[footnoteRef:8]. [8: Sentencia de 14 de octubre de 2010, expediente 00855.] En ese orden, surge claro que quien blande el título de acreedor, no cuenta con libertad absoluta para ejercitar la acción de simulación, porque en coherencia con la jurisprudencia, para el efecto se requiere, además, que esa calidad sea anterior o concomitante al contrato impugnado, pues es apenas natural entender que la prenda general de la garantía del deudor se debe tomar en el estado en que se encuentra.
Desde luego, si el artículo 2488 del Código Civil, prescribe que “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, esto supone una obligación preexistente al negocio jurídico que se controvierte, por cuanto el patrimonio de una persona, al momento de obligarse, es el que al fin de cuentas determina la seguridad del acreedor.
Si bien la Corte, en el último fallo citado, reiteró que para que “en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”, esto no significa de manera alguna aceptar que el crédito aducido puede ser posterior al acto o contrato acusado de simulado, porque si la prenda general de garantía, en boca del propio legislador, se integra con los “bienes…del deudor, sean presentes o futuros”, esa actualidad o futuridad, por sí, comporta su correlativo, como es una anterioridad, referida ésta obviamente a la relación jurídica de donde dimana el interés. En otras palabras, el crédito del demandante de la simulación, así no esté documentado o declarado judicialmente, necesariamente debe preceder al acto o contrato simulado, puesto que se instituye como un requisito para hablar de la garantía. Sin el crédito, de nada sirve la preexistencia, inclusive potencial, de bienes en poder del deudor; por lo mismo, la vida de la prenda general del deudor, se supedita a la existencia de la obligación, al punto que ésta es la que, por lo general, conduce, en detrimento del acreedor, a la simulación. Si el crédito no ha nacido ni existe al momento del acto fingido, es apenas lógico que no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual.
El acreedor posterior del negocio simulado, por lo tanto, no puede, escudriñar en el pasado de quien para entonces no era su deudor, de ahí que en protección del principio de seguridad jurídica, la prenda general de garantía, debe recibirla como se encuentra, en el entendido que la conoce y asume sus consecuencias, circunscrita, como ha quedado dicho, a los bienes presentes y futuros.
Por esto, como tiene sentado la Corte, “el soporte legal de la acción [de simulación] se halla en los artículos 2488 y 1766”[footnoteRef:9], que no exclusivamente en este último. [9: Sentencia de 10 de junio de 1992, CCXVI-540, primer semestre.] El soporte esbozado en este proveído en función de la legitimidad que se comenta, es reflejo de la constante y reiterada posición de la Corte alrededor del tema en la última centuria; conceptualización que no, necesariamente, proviene de la fusión de los elementos que estructuran la acción pauliana, la revocatoria o la simulación, pues, sin duda, a esta última no siempre la preceden actos matizados de un evidente propósito dañino o doloso, tampoco son uniformes los motivos que determinan el proceder de los contratantes alrededor del acto aparente.
A su turno, la exigencia de un crédito preexistente al acto tildado de ficticio, como requisito para validar la acción pertinente (simulación) por parte del acreedor, no es más que la inteligencia encontrada en el artículo 2488 del Código Civil, en cuanto que la garantía con la que se resguarda el derecho que surge de un crédito personal frente al obligado, la constituyen los bienes del deudor ´presentes o futuros´ y, en esa dirección, la potestad de escudriñar el patrimonio de este último por parte de aquel, se reduce, precisamente, a la fortuna actual o que, en el futuro, pueda ingresar a conformar sus haberes.
La prerrogativa que engendra la disposición señalada en precedencia, involucra un referente temporal que la propia regla jurídica incorpora y, así, reiterada y constantemente lo ha plasmado la Corte. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que el Tribunal no incurrió en el error estrictamente jurídico que se le imputa, primero, porque no ha desconocido en el punto ningún precedente de la Corte; y segundo, por cuanto al exigir, para habilitar el estudio de la simulación, la calidad de acreedor del actor, en todo caso anterior al contrato cuestionado, se acompasa con el espíritu de los artículo 1766 y 2488 del Código Civil, justamente los denunciados como violados.
Y en ello el recurrente se muestra de acuerdo, porque sostiene en su acusación la misma tesis planteada por el Tribunal y en los precedentes expuestos en ese proveído, pues reclama que como acreedor y actual titular de un derecho adquirido mediante cesión de 14 de mayo de 1999, podía reclamar la simulación de un acto celebrado después, el 29 de julio del mismo año. Es decir, acepta que el negocio cuya simulación depreca es posterior al momento en que se adquiere la calidad de acreedor.
En esa línea, el error del ad-quem no pudo ser juris in judicando, porque para su estructuración, el recurrente debe aceptar las conclusiones fácticas y probatorias fijadas en la sentencia. En el caso, con independencia del acierto, que conforme a la sentencia de resolución de la promesa de compraventa, el “ahora demandante es acreedor sólo desde el año de 2003, y pretende que se declare la simulación de un acto celebrado por su deudor el 29 de julio de 1999”.
Cuando se denuncia la violación de un precepto material, la censura, al decir de la Sala, no debe “separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra”[footnoteRef:10], toda vez que, en ese evento, la Corte “trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”[footnoteRef:11]. [10: Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51.] [11: Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando doctrina anterior.] El problema a elucidar, entonces, es si es correcta la conclusión del Tribunal, según la cual el “ahora demandante es acreedor sólo desde el año de 2003”, o si, como lo alega el recurrente, tenía esa calidad desde el 14 de mayo de 1999.
La polémica real de fondo, entonces, gira alrededor de determinar el momento a partir del cual el demandante adquirió el título de acreedor, pero como sobre el particular no enarboló ninguna acusación, esto significa que lo así fijado por el ad-quem sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto. Esto, desde luego, releva cualquier pesquisa oficiosa de la Corte, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación. Y es que ni siquiera es dable interpretar el cargo, porque bajo el supuesto de la comisión de errores de hecho, era indispensable, como requisito de idoneidad formal, no sólo identificar las falencias, sino singularizar los medios probatorios mal apreciados (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil), lo cual no parece cumplido, pues simplemente se evoca, a manera de un alegato de instancia, lo sucedido desde cuando se suscribió la promesa de compraventa. 4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19