TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146975 CUI 11001023000020250072000 ANTONIO DE JESÚS RIVERA BLANDÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15618-2025 Radicado No. 146975 Acta n.° 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por ANTONIO DE JESÚS RIVERA BLANDÓN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corporación Universitaria Americana y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De conformidad con los hechos expuestos por el accionante, se extrae lo siguiente: 1-. Que ANTONIO DE JESÚS RIVERA BLANDÓN, quien obtuvo su título de abogado el 31 de octubre de 2024, en ese mismo mes, recibió comunicación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), invitándolo a aplicar el examen de Estado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado conforme a la Ley 1905 de 2018.
El accionante respondió dicha comunicación, manifestando que no era destinatario de dicha norma por haber iniciado sus estudios con anterioridad a su vigencia. 2-. No obstante, el 28 de noviembre de 2024, la entidad informó que la Universidad Americana había reportado como fecha de su inicio de programa académico el 4 de febrero de 2019, lo que según esa entidad lo hacía sujeto a la aplicación de la Ley 1905 de 2018. 3-.
Así, el accionante se dirigió personalmente a la universidad el 2 de diciembre del mismo año, donde se reconoció un error en el reporte de la fecha de inicio de estudios y se le indicó que debía enviar dicha corrección a la entidad accionada. Sin embargo, al presentarla directamente, fue informado por la URNA que dichas gestiones solo pueden ser realizadas por las instituciones educativas, conforme al Acuerdo 12223 de 2024. 4-.
El 10 de febrero de 2025, el accionante radicó solicitud en el aplicativo SIRNA para obtener su tarjeta profesional de abogado. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados por el accionante para que la universidad realizara dicha corrección, la institución no envió el reporte correspondiente. 5-. En consecuencia, mediante Resolución 2174 de 2025, la URNA negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con base en el reporte erróneo suministrado por la universidad.
Contra esta decisión accionante interpuso recurso de reposición, sin obtener respuesta por parte de la autoridad administrativa. 6-. Por otro lado, a pesar de múltiples comunicaciones con la Universidad, y la reiteración de solicitudes de corrección, no se ha efectuado el reporte corregido a la URNA. 7-. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, ni la URNA ni la universidad han dado respuesta a los derechos de petición interpuestos por el accionante con la intención de que se efectúe la corrección del reporte de referencia y, en consecuencia, se expida su tarjeta profesional, vulnerando con ello los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de julio de 2025, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 11 del mismo mes y año, la Secretaría informó que notificó dicha determinación a la parte accionada. El rector de la Universidad Americana se opuso a las pretensiones de la presente acción. Para tal efecto, indicó que, mediante correo electrónico del 16 de mayo del año en curso, dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, comunicó que la verdadera fecha de inicio de estudios del accionante corresponde al 13 de febrero de 2012.
Por su parte, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura también se opuso, manifestando que, mediante el acta de inscripción n.º 58.865 del 14 de julio de 2025, se registró al señor Antonio de Jesús Rivera Blandón en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la tarjeta profesional núm. 444.313, información que, además, ya había sido remitida al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver el presente asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el curso del presente trámite constitucional, se acreditó que la Universidad Americana informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la corrección de la fecha de inicio de estudios del accionante.
En consecuencia, esta última expidió a favor del accionante la tarjeta profesional núm. 444.313. Adicionalmente, se estableció que la URNA notificó al señor ANTONIO DE JESÚS RIVERA BLANDÓN el referido acto administrativo, mediante el cual se efectuó su inscripción en el Registro de Abogados, según consta en el acta n.º 58.865 del 14 de julio de 2025, y se le expidió la correspondiente tarjeta profesional.
En virtud de tal situación, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se negará la solicitud de protección constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANTONIO DE JESÚS RIVERA BLANDÓN contra la Universidad Americana y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7