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STP15618-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1983 de 2017

Tutela de 2ª instancia nº 107401 Ana Cecilia González Zapata JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15618-2019 Radicación n° 107401 Acta 300. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Ana Cecilia Zapata González, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: ANA CECILIA ZAPATA GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de su petitum, la promotora relata que Susana González Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Fabio Zapata González. Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 12 de diciembre de 2008 condenó a la demandada a pagar la prestación económica junto con el retroactivo por valor de $38.067.533,33 causado entre el 8 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2008 e intereses moratorios.

Narra la proponente que el 14 de julio de 2006 la entonces demandante falleció y que, por tanto, en calidad de sucesora procesal, solicitó el pago de dicha acreencia al ente de seguridad social, entidad que en Resolución nº 023213 de 31 de agosto de 2011 dispuso cancelar la suma de $22.579.067 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 8 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2006 y $7.3173.315 por intereses moratorios, para un total de $29.953.382.

Sostiene que mediante Resolución «GNN del 29 de mayo del 2015» Colpensiones le reconoció el pago de las cifras indicadas en calidad de heredera. Informa que instauró demanda ejecutiva contra dicha administradora porque el valor cancelado «no cubría las condenas impuestas». Relata que en auto de 16 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, tras considerar que el ente de seguridad social no adeudaba concepto alguno contenido en la sentencia judicial y, por cuanto, las liquidaciones de los actos administrativos fueron debidamente realizadas.

Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 12 de abril de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que el proveído del juez de apelaciones carece de motivación material y es irrazonable, por cuanto se «limita a decir (…) que las obligaciones de la entidad deudora se encontraban canceladas, sin hacer análisis de las fechas en que se generó el capital, ni en la que se causaron los intereses, tampoco en la que se hizo el pago parcial.

Hace eco de un acto administrativo que ordenaba pagar una obligación generada entre el 8 de diciembre del 2011 y el 14 de julio del 2006, ordenando un pago el 31 de agosto de 2011, efectuándose el pago a los 4 años del acto que lo ordenó, como si el simple hecho de ordenar un pago tuviera efecto de solucionar la obligación». Agrega que no se aplicó la normativa sucesoral y que incurrió en defectuosa valoración probatoria.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su garantía superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto emitido el 12 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión censurada de 12 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la determinación de primer grado que había denegado el mandamiento ejecutivo promovido en contra de Colpensiones, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues partió de la base de entender que para dar orden de pago, es necesario que la obligación sea exigible.

En esa medida, la Sala Homóloga destacó que el ente Colegiado arguyó que la obligación a ejecutar nació de una sentencia judicial que había sido favorable a Susana González Zapata, y que la pensión de sobreviviente es un derecho personal, razón por la cual las condenas se debían limitar hasta el momento del deceso de dicha persona, como en efecto sucedió. Por ello, no era procedente ordenar el pago de intereses moratorios en favor de la masa sucesoral, pues dicha obligación no se encontraba en el título ejecutivo objeto de recaudo.

Así, al estar canceladas las obligaciones contenidas en el título ejecutivo que compone la sentencia, no existía deuda pendiente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Ana Cecilia Zapata González, quien reiteró sus planteamientos y enfatizó en que la actuación que se cuestiona sí fue caprichosa, pues le cercena la posibilidad a los continuadores de la personalidad del causante, a que reclamen los intereses de una obligación insoluta.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Ana Cecilia Zapata González, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A juicio del accionante, en el auto de 12 de abril de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se desconoció que con la sola expedición de la resoluciones 23213 del 31 de agosto de 2011 y la GNN 2731 del 19 de mayo de 2015, no se produjo el pago de la obligación, que consistía en conceder a Susana Gonzales de Zapata (madre de la actual tutelante), la pensión de sobrevivientes, junto con retroactivo, por valor de $38.067.533, causado entre el 8 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2008, y por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Estimó que, si bien en la segunda resolución se le canceló la suma de $29.953.382, ello no tuvo en cuenta que desde que se reconoció ese derecho (2011) hasta que se hizo un pago de dicha suma (2015), trascurrió un tiempo que generó mora, la cual no ha sido cancelada. Frente a ello, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que ella partió de la base de estimar que, en primer lugar el Instituto de Seguros Sociales en Resolución Nº 023213 de 31 de agosto de 2011, dio cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2008, al reconocer la suma de $22.579.067, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 8 de diciembre de 2001 hasta el 13 de julio de 2006, fecha en que falleció la titular del derecho, y $7.374.315 por concepto de intereses moratorios, para un total de $29.953.382, cuyo pago quedó en suspenso hasta que se acreditara la calidad de heredero.

A su vez se consideró que, en Resolución 002731 de 29 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció a favor de la actual accionante, como beneficiaria de Susana Gonzales de Zapata, un pago único a heredero en cuantía de $29.953.382, que fue cancelado efectivamente en el mes de julio del año 2015. Así, se constató que en la aludida providencia refutada, se expusieron los motivos por los cuales no se accedía a librar mandamiento ejecutivo para el pago de intereses moratorios desde el año 2011, fecha en que se dio cumplimiento a la que dio origen al título ejecutivo, hasta el 2015, cuando efectivamente se canceló, pues, dicho concepto ya fue liquidado y pagado hasta el 13 de julio de 2006, fecha en que falleció Susana Gonzales de Zapata, sin que pudieran extenderse más allá de esa fecha, en tanto el reconocimiento pensional de las sumas concedidas es de carácter personal.

En palabras del Tribunal accionado: Debemos resaltar que la orden impartida en la sentencia era en favor de la señora Susana González de Zapata, ya que la pensión de sobrevivientes es un derecho personal, razón por las que las condenas se deben limitar hasta el momento de su deceso, no pidiéndose ordenar el pago de los intereses moratorio solicitados en favor de la masa sucesoral, pues dicha obligación no se encuentra dentro del título ejecutivo que dio origen a la obligación. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12