Micelio
STP15618-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

Impugnación Rad. 101048 Uner Augusto Becerra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15618-2018 Radicación No 101048 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá. D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil de esta Corte y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

Al trámite se vincularon a las partes, intervinientes y demás autoridades judiciales que conocieron la acción popular radicada con el número 2018-563.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Uner Augusto Becerra Largo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del breve escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra inferir que el accionante instauró la acción popular No. 2018-563, contra Bancolombia S.A.; que dicho mecanismo fue repartido para su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, al considerar que era el despacho competente, empero, la citada autoridad declaró su incompetencia para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga; que la actuación del Juzgado de Pereira es contraria a derecho, pues está asumiendo las facultades de una parte para alegar incompetencia, además de que está desconociendo el derecho que como demandante tiene para escoger el lugar donde se debe promover la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998; que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, también vulnera los derechos fundamentales al resolver los conflictos de competencia que suscitan los juzgados a quienes inicialmente le son repartidas las acciones populares; que el Procurador Judicial en lo Civil, siendo su obligación, no se ha pronunciado sobre estas irregularidades”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, puesto que, la decisión controvertida –declaratoria de incompetencia-, se traduce en una manifestación procesal propia de cualquier autoridad judicial al momento de conocer de las diligencias que le sean puestas en conocimiento. Explicó la Sala Laboral « el accionante acudió al mecanismo excepcional y expedito de la Constitución Política, para desconocer el trámite previsto por el legislador procesal para resolver este tipo de situaciones, lo cual no resulta viable, ya que la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos bajo los cauces ordinarios, con excepción de que se configure un perjuicio irremediable, que en el asunto, no se acredita».

Concluyó que es inexistente la vulneración de derechos fundamentales por parte de las demás accionadas –Procuraduría General de la Nación y Sala Civil de esta Corporación-, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que no han actuado en la acción popular propuesta por el accionante. Finaliza resaltando la improcedencia de la solicitud en las demás pretensiones que enfilan a que la Sala Civil de esta Corporación se abstenga de decidir los conflictos de competencia o la imposición a la Procuraduría General de la Nación de intervenir en las actuaciones del Juzgado accionado, son una mera enunciación que desconoce las funciones otorgadas a las autoridades convocadas, lo cual no requiere mayor esfuerzo argumentativo para despacharla desfavorablemente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión y señaló « apelo, me amparao (sic) art. 28 CGP, numeral 5, y pido amparar mi acción, amparado agualmente (sic) conflicto competencia sala plenaaaaaa CSJ SCC11001020300020090012100 mp Edgardo Villamil Portillo, además artículo 16 Ley 472 de 1 (sic)». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Análisis del caso concreto 1. En la confusa demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la providencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira - Risaralda en la cual decidió rechazar de plano la acción popular No. 2018-00563 promovida por el accionante en contra de una de las sucursales de Bancolombia en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual se dispuso remitir por competencia a esa municipalidad.

También, cuestiona que la Sala Civil de esta Corte conoce de los conflictos de competencia y depreca la intervención de un Procurador delegado en Asuntos Civiles. 2. En el caso particular se tiene que el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO promovió acción popular en contra de una sucursal de Bancolombia en la ciudad de Bucaramanga (sin conocer más detalles que los extractados del auto atacado), actuación que fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito en la ciudad de Pereira, autoridad judicial que decidió remitir a los homólogos de Santander, bajo los siguientes argumentos: « Por el sistema de reparto realizado el 21 de mayo del presente año, correspondió a este Juzgado la Acción Popular instaurada por el señor Augusto Becerra contra el Banco Bancolombia que se localiza en la Carrera 15 Nro. 42-93 Bucaramanga – Santander, lugar donde se alega ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción. Observa este Despacho, que es necesario revisar la competencia para conocer del asunto, con relación al factor territorial, en efecto, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, prescribe: “competencia. De las acciones populares (…) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (se hace notar).

Por su parte la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad (CSJ) ha señalado que, en los (…) términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta (…)”.

De donde se extrae, que serán competentes, bien el juez del lugar de causación de los hechos o el domicilio del opositor, siendo preferente el escogido por el accionante, siempre que fuese alguno de aquellos dos. Ahora, acorde con lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso y la misma doctrina judicial, se accedió a la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, evidenciando que el domicilio principal de la accionada corresponde a la ciudad de Medellín, Antioquia (se anexa cuadro).

De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que el (sic) otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgado del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del “domicilio principal” de la demandada, por cuanto pese a que esta ciudad existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.

(…)». No se encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la autonomía e independencia del juez, no era procedente asumir el conocimiento de la acción popular propuesta por el accionante, lo que conllevó a su rechazo, remisión y propuesta de conflicto negativo de competencia en caso de rehusarse a conocer el funcionario a quien nuevamente le sea asignada la acción popular.

Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del debido proceso, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo. Es evidente que lo que busca el libelista es anticiparse a las resultas de lo propuesto, y de paso, pretende borrar con un pronunciamiento judicial las funciones asignadas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación través de la Ley 270 de 1996 y la Ley 1285 de 2009, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso.

De ninguna manera puede considerarse vulnerado el debido proceso porque se haya proferido una decisión judicial contraria al capricho de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a superponerse a la del funcionario que resolvió rechazar por competencia territorial el asunto, cuando no se invoca ni acredita que cometieron yerros ostensibles verdaderamente relevantes; de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica. 4.

Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

En ese orden de ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera instancia para resolver anticipadamente los asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, siendo inviable la pretensión del actor de que se resuelva por fuera de las instancias establecidas para ello y careciendo un argumento distinto que el de su simple inconformidad. 5.

Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará por las razones aquí expuestas, el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.85-86 � Ibídem. Fl. 152 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cuaderno 2.

Fls. 78-79. � Sentencia T-703 de 2011 PAGE 13