CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94015 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15618-2017 Radicación N° 94015 Acta No. 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUSTINIANO GARCÍA ROBAYO, contra la sentencia proferida el 25 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que en el proceso que instauró el señor JUSTINIANO GARCÍA ROBAYO contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la parte actora impugnó el fallo dictado el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes. 2.
El asunto fue asignado por reparto el 04 de noviembre de esa misma anualidad al despacho del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 3. El ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se ordene a la Corporación Judicial accionada se pronunciara de fondo frente al recurso interpuso, toda vez que es una persona de 69 años de edad, que está pasando serias dificultades, y lo que pretende es que se le “ diga si tengo derecho a mi pensión ya que llevo diez años esperando que me la den”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El Magistrado Ponente de la Corporación Judicial accionada, luego de hacer referencia a que efectivamente le fue repartido el proceso a que hizo mención el demandante, indicó que los asuntos los va resolviendo en el orden de antigüedad que van llegando y que en el mismo orden pasan al despacho.
Agregó que en la actualidad estaba evacuando los expedientes que le fueron asignados en el mes de mayo de 2016, por ende, llegado el momento oportuno fijara fecha y hora para resolver lo pertinente en lo que es objeto de petición de amparo, toda vez que no se podía dar prioridad a esas diligencias pues se menoscabaría los derechos de otros ciudadanos que están en turno antes del aquí accionante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 25 de julio de 2017, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el simple paso del tiempo no es presupuesto suficiente para revelar una tardanza injustificada del juzgado que dé mérito a la intervención constitucional, máxime cuando en este caso el expediente fue repartido el 1º de noviembre de 2016 al Tribunal accionado, por lo que consideró no había transcurrido un periodo suficiente para concluir que una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incidía en los esfuerzos que realizan las autoridades judiciales para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el ciudadano JUSTINIANO GARCÍA ROBAYO lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que la jurisprudencia nacional tiene sentado que el adulto mayor goza de especial protección por parte del Estado, por tanto, se debía acceder a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JUSTINIANO GARCÍA ROBAYO se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto por su apoderado, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-. 3.
Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor JUSTINIANO GARCÍA ROBAYO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 5.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Lo anterior si se tiene en cuenta que en el escrito inicial de tutela a la demanda de tutela anexó una declaración extrajuicio en la que se señaló que vive en la casa de la señora MARÍA LUCÍA SIERRA VEGA y consultada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, aparece como afiliado en el régimen subsidiado como “ Cabeza de Familia ” en el régimen subsidiado.
Situación esta última que le sirve a la Sala que cuenta con familiares que pueden contribuir con su sustentó, mientras la autoridad competente se pronuncia sobre el recurso de apelación y, que se le está garantizando el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que recibe los beneficios del Sistema de Seguridad Social en salud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9