CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15618-2015 Radicación No. 82918 Acta No. 406 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la ciudadana JACQUELINE FRAILE CORREA, contra la decisión proferida el 02 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 13 de febrero de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló a favor de la señora JACQUELINE FRAILE CORREA, el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó: “…al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, que cada entidad, en el marco de sus competencias, en forma directa o a través del funcionario o dependencia que designen, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta efectiva, de fondo y resuelvan lo solicitado por la quejosa en escrito de 5 de diciembre de 2014, de lo cual deberán informar a la Corporación, so pena de ser acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91”. 2.
Como quiera que JACQUELINE FRAILE CORREA, consideró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, propuso el respectivo incidente de desacato. 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído fechado 19 de agosto de 2015, requirió a las accionadas para que dieran las explicaciones del caso respecto a la queja formulada por la accionante. 4.
Frente al citado requerimiento, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puso de presente que se había dado cumplimiento al fallo de tutela toda vez que mediante Oficio No. 2015EE0039725 fechado 29 de abril de 2015, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, dio respuesta al derecho de petición elevado por la libelista.
Comunicación remitida a través de la empresa de correo 472 a la dirección registrada para el efecto, esto es, carrera 99 C No. 42-55 Sur, barrio Villa Alexandra de Bogotá, y recibida por su destinataria. 5. En vista de lo anterior, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 02 de septiembre de 2015, resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato incoada por la señora JACQUELINE FRAILE CORREA.
No sin antes advertir que se había acatado lo ordenado en la sentencia de tutela, si se tenía en cuenta que: “…el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- ofreció respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 5 de diciembre de 2014, informándole que su núcleo familiar no se postuló en ninguna de las convocatorias llevadas a cabo por la entidad en los años 2004, 2007 y 2011, toda vez que no se presentó solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda; no obstante, indicó, la condición de No Postulado no impide que su hogar pueda resultar beneficiado con el aludido subsidio, pero para ello debe cumplir con los requisitos vigentes, tal y como lo han hecho los hogares en circunstancias similares, procediendo a enumerar los requisitos que el programa de vivienda gratuita exige; aclara, asimismo, que la entidad no puede asignar directamente subsidios a hogares que no estén incluidos en los listados elaborados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, verificándose así la orden de amparo en cuanto toca con el deber de responder la petición formulada, independientemente del sentido”. 6.
Inconforme con la decisión última referenciada, la señora JACQUELINE FRAILE CORREA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, alegando que lo que había solicitado a través del derecho de petición elevado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio era que la “ incluyera en el plan de las cien mil viviendas gratis el Gobierno Nacional…además me postulara o al menos me indicaran la forma de cómo y dónde hacerlo”, sin que, contrario a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se le resolviera de fondo la solicitud, esto es, “incluyéndome en el plan de vivienda en mención”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, la señora JACQUELINE FRAILE CORREA, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 02 de septiembre del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió abstenerse de iniciar el trámite de incidente de desacato incoada por la demandante contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. 3.
Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por la señora JACQUELINE FRAILE CORREA, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la solicitud de incidente de desacato elevada por la aquí accionante, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que para tomar la decisión objeto de queja, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apoyó en la respuesta y anexos que adjuntó el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Elementos que le sirvieron para señalar, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que las autoridades accionadas habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2015, esto es, se habían pronunciado de fondo frente al derecho de petición elevado por JACQUELINE FRAILE CORREA, donde se le indicó que a pesar de no haberse postulado en las respectivas convocatorias para que se le otorgara un subsidio familiar de vivienda, esa situación no impedía que lo intentara, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para ello.
Además, se le puso de presente “ los requisitos que el programa de vivienda gratuita exige” y que no podían asignarle “ directamente subsidios a hogares que no estén incluidos en los listados elaborados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. En tales condiciones, la Corporación Judicial accionada no tenía más remedio que abstenerse de dar inicio al incidente de desacato incoada por la aquí accionante, al establecer que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, habían dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela referenciada. 8.
Aprovecha la Sala la oportunidad para indicarle a la parte actora que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales. Situación que en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela no se presentó. En efecto: JACQUELINE FRAILE CORREA, no desconoce haber recibido el Oficio No. 2015EE0039725 fechado 29 de abril de 2015, a través del cual, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, atendió la solicitud elevada el 05 de diciembre de 2014, diferente es que la respuesta haya sido adversa a las pretensiones de la demandante.
Además, del escrito de tutela se infiere que lo que pretende en últimas, es que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la incluya “ en el plan de las cien mil viviendas gratis el Gobierno Nacional”, sin tener que someterse al procedimiento y requisitos exigidos en la ley para tal efecto, pretensión que no está inserta en la orden impartida en el fallo de tutela dictada el 13 de febrero de 2015. 9.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 10.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(CC. T-332/06) 11. Finalmente, este cuerpo decisorio le pone de presente a la señora JACQUELINE FRAILE CORREA, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana JACQUELINE FRAILE CORREA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13