Tutela de 1ª instancia nº107664. Edilberto Mendoza de la Cruz. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15617-2019 Radicación n°107664 Acta 300. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el apoderado de Edilberto Mendoza de la Cruz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la familia, esto dentro del proceso penal identificado con CUI Nº080013104007200900436.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000, así como también al Once Penal del Circuito y Séptimo Penal del Circuito Adjunto, todos de la citada urbe. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se extracta que el 22 de noviembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000 de Barranquilla condenó a Edilberto Mendoza de la Cruz a la pena principal de 40 meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal ciudad, autoridad que el 20 de abril de 2018 expidió orden de captura contra el hoy accionante, la cual se materializó el 22 de agosto de esa anualidad. El apoderado de Mendoza de la Cruz solicitó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual argumentó que está a cargo de su menor hija T.S.M.A, de 15 años de edad, pues su progenitora falleció, petición que fue despachada desfavorablemente por el despacho ejecutor en auto del 7 de diciembre de 2018.
Por ello, la defensa interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión el 28 de agosto de esta anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Bajo el anterior contexto, la parte demandante considera que se está vulnerando su derecho fundamental a la familia, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se otorgue la prisión domiciliaria.
III. INTERVENCIONES 1. El Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla adujó que si bien conoció del asunto, el mismo fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de tal urbe, motivo por el que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2. La Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en mención manifestó que la tutela no está diseñada para revivir pleitos decididos por las vías ordinarias, máxime cuando no se configura ninguna causal específica para su procedencia, pues la providencia confutada se adoptó conforme a derecho, ya que el actor no cumple con los requisitos para ser considerado como padre cabeza de familia.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2019, vulneró el derecho fundamental a la familia de Edilberto Mendoza de la Cruz, esto al haber confirmado la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe, por medio de la cual se le negó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, mismo al que, en su sentir, tiene derecho, pues tiene a cargo a su menor hija T.S.M.A de 15 años de edad.
Desde ya esta Corporación ha de advertir que negará el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer. Como primera medida es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.] [4: Se debe acreditar que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución] Pues bien, al margen de si la providencia objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.
Así, en el fallo del 28 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como primera medida reseñó que tal y como lo consideró el juez ejecutor de la sanción, Mendoza de la Cruz fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de 14 años, por lo que, al tenor del parágrafo transitorio del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia[footnoteRef:5], objetivamente no era viable la concesión del beneficio deprecado. [5: Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.
Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.] De otro lado, indicó que en el caso objeto de análisis, tampoco se cumplían los requisitos de la figura denominada padre cabeza de familia, mismos que deben ser acreditados conjuntamente, ya que con las pruebas aportadas se advertía que no existía situación de abandono de la menor, pues cuenta con familiares que se hacen cargo de ella, puntualmente la autoridad judicial accionada expresó que: […] aun cuando hay razones objetivas para no acceder a la revocatoria de la decisión, también nos corresponde analizar el asunto amén de la condición alegada, ya que, es una excepción, cuyos presupuestos para considerarse madre y/o padre cabeza de familia, la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en Sentencia SU 388 de 2005 ha fijado que son: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Es decir, hay unos presupuestos que deben observarse de manera conjunta, por lo que, si se denota que uno de ellos no se satisface no hay lugar a acceder a la misma y siendo que con base en el último presupuesto resaltado, que versa sobre el principio de solidaridad familiar, se destaca que examinando las pruebas allegadas al proceso se observa que no hay ninguna situación de abandono, orfandad o conexos, ya que el señor EDILBERTO MENDOZA DE LA CRUZ, tiene familiares, como se encuentra en el Acta de Derechos del Capturado –FPJ-6-, visible a folio 9 del cuaderno del Juzgado de origen, en la que figura la señora MELVIS MENDOZA DE LA CRUZ, la cual es hermana del condenado, según se lee en ese elemento; como también, en los recibos públicos, que se encuentra a la altura de los folios 30 y 32, en los que se denota a un familiar llamado JORGE TORRES MENDOZA, con quien se infiere que tiene lazos de tal naturaleza, porque comparten apellido, en donde se aduce que vive o tiene su arraigo el sentenciado.
Por tanto no se puede aludir a la orfandad para acceder al beneficio, ya que la menor TSAM no se encuentra en grado de vulnerabilidad, puesto que cuenta con familiares que pueden solventar sus necesidades económicas y afectivas. Es así, que si no cumple este presupuesto, no ostenta la calidad de padre cabeza de familia. Y como lo afirma claramente la Honorable Corte Constitucional “la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres”, y este asunto, como viene dicho, la menor no está en estado de vulnerabilidad, no se encuentra sola, no está en estado de orfandad y son sus familiares más próximos quienes velan por su cuidado y sostenimiento, pero además, recuérdese que, si al sentenciado se le mutara el lugar de cumplimiento de la pena, ello no implicaría que pudiese solventar los gastos que demanda la manutención de la infante, puesto que no podría salir de su domicilio. […] Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el apoderado de Edilberto Mendoza de la Cruz, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por el apoderado de Edilberto Mendoza de la Cruz, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues, el precitado, en el caso de que se presenten hechos nuevos, puede volver elevar ante el juez ejecutor de la sanción la pretensión que por esta vía persigue.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el apoderado de Edilberto Mendoza de la Cruz por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10