Impugnación Rad. 101021 Ana Milena Meza a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15617-2018 Radicación No 101021 (Aprobado Acta No.376) Bogotá. D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ANA MILENA MEZA PINTO, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual se ordenó vincular las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de Aerorepública S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia del despido y se ordenara su reintegro.
Expone que en la demanda solicitó que se designara un perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determinara si contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% al momento del despido. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y mediante proveído de 14 de noviembre de 2017, negó el dictamen pericial solicitado.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y en providencia de 8 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo. Alega que si bien las accionadas explicaron que, con las pruebas documentales aportadas, se puede determinar si es procedente el reintegro por la pérdida de capacidad laboral de la actora, lo cierto es que «la única prueba idónea para poder determinar la fecha de estructuración y la pérdida real de la capacidad laboral» es el dictamen requerido.
Reprocha la decisión de los jueces, pues estima que dentro del expediente «ninguna prueba existe sobre el porcentaje pérdida de capacidad laboral de la actora, quedando la demandante sin posibilidades de demostrar sus pretensiones” Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin validez las providencias de 14 de noviembre de 2017 y 8 de mayo de 2018, y se ordene designar como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, para «que determine si al 22 de abril de 2015 la señora ANA MILENA MEZA PINTO tenía pérdida de capacidad laboral superior al 15%, estructurada antes de la misma fecha».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la decisión del Tribunal accionado es razonable y carente de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque insiste en la existencia de un perjuicio irremediable al habérsele negado la posibilidad de aportar pruebas con las que pueda sacar avante sus pretensiones.
A su juicio la decisión adoptada por el Tribunal accionado no puede tildarse de razonable, puesto que, va en contravía con la constitución. Señala que « cercenar la posibilidad de demostrar un hecho materia de controversia porque supuestamente existen otras pruebas para demostrarlo, sin mencionarlas, y porque ha pasado mucho tiempo desde la terminación del contrato de trabajo, va en contravía de las garantías del debido proceso».
OTRAS INTERVENCIONES El día 29 de Agosto de los corrientes –posterior al pronunciamiento del a quo - la apoderada general con facultades de representación legal de Aerorepública, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción al ser inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de Meza Pinto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto 1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la decisión adoptada por las accionadas en las providencias del 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito en la cual negó el decreto de prueba pericial pretendida por MEZA PINTO, dentro del proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, la cual se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2018. 2.
En el caso particular se tiene que la señora ANA MILENA MEZA PINTO promovió proceso ordinario laboral en contra de Aerorepública, con la finalidad de obtener reintegro laboral, pretendiendo la práctica de una prueba pericial a través de la cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, determinara si al momento del despido contaba con una pérdida laboral superior al 15%, petición a la que no accedió el juzgado, la cual fue recurrida y confirmada por el superior jerárquico. 3.
Para la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la pretensión de la demandante no estaba llamada a prosperar porque: « (…) sobre el particular y lo que hace referencia al dictamen pericial solicitado por la parte actora, si bien en la etapa de fijación del litigio se estableció que se examinaría que al momento de la terminación del contrato de trabajo la actora presentaba pérdida de capacidad laboral, enfermedad, atención a la salud o incapacidad, que permitiese considerar la existencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada, también es cierto, como lo consideró el a quo, que existen otras pruebas en el plenario que permiten dirimir este punto tales como la carta de terminación del contrato, historia clínica, recomendación médica ocupacional, conceptos médicos de la junta médica EPS y ARL, concepto de reubicación laboral, examen médico y acción de tutela, entre otros aportados por las partes.
Luego, resulta innecesaria la práctica de la prueba en este sentido y se debe declarar bien denegada la misma (…) ». Tal como lo advirtió el a quo, no se encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la autonomía e independencia tanto del juez individual como del juez colegiado, no era procedente la declaratoria de la prueba pericial porque existen otros medios probatorios a través de los cuales puede llegar a demostrarse la pretensión incoada en la demanda ordinaria laboral.
Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del debido proceso, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo. Es evidente que lo que busca el libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso.
De ninguna manera puede considerarse vulnerado el debido proceso porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del asunto, cuando no se invoca ni acredita que cometieron yerros ostensibles verdaderamente relevantes; de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica. 4.
Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 5.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 4. Fls.1-3 � Ibídem. Fls. 22-24. � Ibídem. Fl.62 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cuaderno 4.
Cd que contiene el audio de la audiencia de decisión del 17 de mayo de 2018. Récord 7:34 a 8:15. � Sentencia T-703 de 2011 PAGE 12