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STP15617-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15617-2015 Radicación No. 82717 Acta No. 406 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MERCEDES CHAUTA LARAque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 02 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN puso de presente que el 10 de julio de 2015, elevó un derecho de petición con el fin de que le diera “respuesta a ocho (8) interrogantes”, relacionados con la investigación que cursaba contra GUSTAVO RODRÍGUEZ CHUNZA, por el presunto delito de usurpación de tierras y/o perturbación, bajo el radicado No. 257586000411-2011-80627. 2.

Agregó que si bien, le informaron que su solicitud había sido remitida a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cundinamarca y a la Fiscalía 1ª Local de Sopó para los fines legales pertinentes, esa situación no satisfacía sus pretensiones. 3. En vista de lo anterior, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

En consecuencia, solicitó se ordenara al Fiscal General de la Nación diera respuesta a su derecho de petición de forma clara, concreta y de fondo, al igual que el argumento se de contenido fáctico y jurídico. En el acápite de notificaciones, señaló la carrera 3 No. – 33 del municipio de Sopó y el correo electrónico mercedeschautalara@hotmail.com

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. La doctora MARÌA SOLEDAD FRANCISCO SANABRIA, Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, indicó que la Fiscalía 1ª Local de Sopó le informó que dentro de la noticia criminal No. 257586000411-2011-80627, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución fechada 15 de agosto de 2015 ordenó el archivo del expediente, por atipicidad de la conducta y que había dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, precisando que la mayoría de sus interrogantes eran de carácter subjetivo y respuesta de opinión, y dado que no podía emitir conceptos personales dentro de los procesos puestos a su conocimiento, se abstuvo de pronunciarse a varias de sus solicitudes.

Agregó que con base en lo anterior: “…procedió a dar respuesta al derecho de petición de la accionante mediante Oficio SDSFSSC Nº 3331 del 18 de septiembre de 2015, el cual fue remitido tanto al correo electrónico mercedeschautalara@hotmail.com como a la dirección de notificación suministrados por la señora MERCEDES CHAUTA en su derecho de petición. Igualmente, tanto al correo electrónico como a la dirección de notificación se le remitió a la accionante copia de la respuesta brindada por la Fiscal 01 Local de Sopó. (Adjunto soportes de envío en tres -3- folios).

A la réplica anexó los documentos que soportaban lo dicho y solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por haberse presentado un hecho superado. 3. Con similares argumentos se pronunció la titular de la Fiscalía 1ª Local de Sopó, Cundinamarca.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 02 de octubre del año en curso, resolvió negar la protección al derecho fundamental reclamado por la accionante, al establecer que para ese momento ya se había superado la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. 5.

IMPUGNACIÓN: Sin desconocer la respuesta suministrada por la Fiscalía 1º Local de Sopó, Cundinamarca, la señora MERCEDES CHAUTA LARA recurrió el fallo del Tribunal, al considerar que quien debió pronunciarse sobre su derecho de petición era el Fiscal General de la Nación.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque de las respuestas y de los anexos que adjuntaron a este trámite constitucional tanto la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, como la titular de la Fiscalía 1ª Local de Sopó, acreditado está que se dio respuesta al derecho de petición elevado el 10 de julio de 2015 por MERCEDES CHAUTA LARA al Fiscal General de la Nación, esto es, se le indicó el resultado final de la investigación que cursó contra GUSTAVO RODRÌGUEZ CHUNZA por los presuntos delitos de usurpación de tierras y perturbación de la posesión sobre inmueble, así como las razones por las cuales se abstenían de emitir conceptos personales dentro de las investigaciones penales, comunicaciones que del escrito de impugnación se infiere ya recibió la aquí accionante.

En este punto, precisa la Sala que en nada afecta el hecho que la respuesta no haya sido suscrita directamente por el Fiscal General de la Nación, pues lo que interesa en este caso, es que las súplicas elevadas por la parte actora hayan sido atendidas, como así ocurrió. Además, si no está de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad demandada, puede acudir a ella y solicitar las aclaraciones que considere pertinentes. 5.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 6. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 02 de octubre de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10