CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impugnación 101095 Mónika Ceballos Medina JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15616-2018 Radicación No 101095 (Aprobado Acta No.376) Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MÓNIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: «La señora MÓNIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA, señaló que ocupa el primer lugar en el registro de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, en desarrollo del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través del Acuerdo No. 508 de 2009, siendo nombrada en provisionalidad el 20 de junio de 2018.
Sostuvo que eligió la opción de sede publicada en el mes de julio del año en curso, sin embargo la señora SANDRA PATRICIA DÁVILA LOZANO solicitó traslado para el mismo cargo, desde la Dirección Seccional de Antioquia hacia el Quindío y recibió concepto favorable por parte de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial; decisión que en su sentir no tuvo en cuenta los derechos adquiridos de carrera judicial; por tanto, requiere que se ordene su nombramiento en propiedad, dejando sin efectos el aludido concepto favorable de traslado».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que los traslados de los servidores de carrera están regulados en la Ley 270 de 1996, la cual fue modificada por la Ley 771 de 2002 y reglada por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. Señaló que acorde con la normatividad en cita, la solicitud de traslado debe resolverse antes de la conformación de la lista de elegibles, para que, posteriormente el nominador decida respecto de la provisión del cargo en atención al principio del mérito, de ahí que, no es viable la pretensión tutelar pues la accionante busca que se deje sin efectos el concepto favorable de traslado emitido por la accionada porque « el mismo no tiene carácter vinculante pues es uno de aquellos aspectos que, conforme la jurisprudencia constitucional, el nominador debe analizar para decidir la provisión del cargo vacante por parte de la persona que conforma la lista de elegibles o el servidor judicial que requiere el cambio de sede, decisión que a la fecha no se ha tomado, o por lo menos en el expediente no se dio cuenta de ello».
LA IMPUGNACIÓN La demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, porque considera que la violación de sus derechos al trabajo y a la igualdad es latente porque considera que debe ser nombrada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en propiedad al haber superado todas las etapas clasificatorias de manera satisfactoria.
Adicionalmente, aduce estar calificada para desempeñar el cargo, puesto que, es abogada especialista en derecho administrativo y se encuentra ad portas de culminar el posgrado en derecho laboral. Aclara que la señora DÁVILA LOZANO solicitó el traslado pero no adujo los motivos del mismo, por el contrario, la impugnante y su familia tienen arraigo en la ciudad de Armenia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío. 2. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 2.1.
La Sala estima necesario traer a colación que, en relación con la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la Corte Constitucional –sentencia SU-446 de 2011- explicó que: « La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso.
Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.
(…) Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa la regla del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la administración proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso […].
Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias» 2.2.
Ahora bien, el artículo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: «Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». Encontrándose causales taxativas o situaciones fácticas puntuales para el traslado, a saber: i) por razones de salud o seguridad; ii) en forma recíproca entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales; iii) cuando lo solicite un servidor público que se encuentre en carrera y exista la vacante para el mismo; y, iv) al sustentarse la petición por razones del servicio.
Es así como los funcionarios y empleados de carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante, de semejante categoría al que desempeñan en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página web de la Rama Judicial.
La solicitud debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión del cargo de conformidad con el principio del mérito. Tal y como lo reiteró recientemente el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», pues el artículo vigésimo segundo frente a los deberes de las autoridades nominadoras resaltó lo siguiente: «ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras.
Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.
Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento». Análisis del caso concreto 1. De la demanda se extrae que la aducida afrenta a los derechos fundamentales de la accionante surge de la ausencia del nombramiento en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia, comoquiera que, bajo su criterio, no es dable atender el concepto favorable de traslado que está latente a la par con su aspiración de nombramiento. 2.
Con base en los medios de persuasión que obran en el expediente se colige lo siguiente: a. A través del Acuerdo No. 508 del 8 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío convocó y reglamentó los requisitos para la admisión al concurso de méritos al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de esa misma Sala. b. Luego de superada la etapa de las pruebas, se publicó la correspondiente lista de elegibles, en la que CEBALLOS MEDINA resultó admitida. c. El 20 de junio de 2018, el Director Ejecutivo Seccional de Armenia – Quindío, le informó al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma localidad que la persona que se encontraba en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05, había renunciado siendo aceptada la declinación mediante la Resolución DESAJARR18-687, lo que habilitaba la solicitud de lista de elegibles. d. Por medio de la Resolución No. CSJTOR18-59, el 22 de marzo de 2018 Carolina Aguilar fue reclasificada, asignándole un puntaje definitivo de 592.75. e. Que mediante publicación del 1 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío publicó la única vacante para el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y el 13 de julio de este año, anunció que la accionante manifestó su disponibilidad para ocupar el cargo vacante, quien contó con un puntaje final de 686,39; allí también apareció la siguiente nota « el día 06 de julio de 2018, vía correo electrónico, se recibió copia de la solicitud de traslado para este cargo, desde otro distrito judicial, presentada por la señora Sandra Patricia Dávila Lozano». f. El 3 de septiembre de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera Nacional emitió concepto favorable a la petición de traslado realizada por DÁVILA LOZANO, decisión que informó al día siguiente al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, para que éste –a su vez-, procediera a informar a la Unidad el trámite impartido y la decisión final de nombramiento. g. A través del Acuerdo No. CSJQUA18-44 del 6 de septiembre de 2018, se conformó la lista de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 05. 3.
En este asunto no es procedente la protección invocada al ser inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, tal y como lo advirtió el a quo, ya que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial están ceñidos a los parámetros legales que desarrollan lo atinente a la remisión conjunta de la lista de elegibles y traslados.
Cierto es que CEBALLOS MEDINA tiene el derecho de acceder a la carrera judicial luego de haber aprobado las fases en el concurso de méritos para el cargo de Asistente Administrativa Grado 5, pero no es un derecho que opere per se ¸ pues tal derecho coexiste con el de las personas que se encuentran ocupando un cargo de la misma naturaleza o equiparable y hacen valer el derecho a ser trasladadas por las causales descritas en la ley.
Resulta entendible que para la accionante sus condiciones personales, familiares y laborales revisten mayor trascendencia en el campo de la ponderación, de ahí que, hubiera acudido a este mecanismo excepcionalísimo, pero no puede desconocer que desde el mes de julio del presente año, tenía conocimiento de la novedad administrativa –petición de traslado-, que se encontraba en curso para el cargo al cual aspira, situación que no le es dable resolver al Juez de tutela, ya que el llamado a escoger entre uno y otro, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial al tener la calidad de nominador.
Evidentemente la selección deberá ajustarla a los criterios legales objetivos como se ha indicado en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional, siendo una de ellas la sentencia C-295 de 2002: «Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) Debe ser este último principio el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función. En este sentido no escapa a la Corte la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a título de ejemplo, un puntaje total de 300.
Así mismo, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución." Así las cosas, aparejado a la demostración de haberse enviado la lista –elegibles y traslado- al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío que tiene la vacante pretendida por la actora, se insiste, es aquel quien tiene el deber legal de nombrar dentro de los quince días siguientes al recibo del concepto favorable del traslado, sin que sea viable la pretensión de dejar sin efectos el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en favor de la señora Sandra Patricia Dávila Lozano quien ejerció el derecho de traslado que se les reconoce a los servidores en carrera, justificó su solicitud al punto de encontrar respuesta positiva.
Tomar una decisión como la pretendida por la actora, iría en contravía con las normas legales que regulan el derecho al traslado y al debido proceso administrativo observado en el trámite correspondiente. Finalmente se señalará que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable para que se dé la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de otras autoridades, pues aquel no se enunció y tampoco se probó la existencia del daño, consecuentemente la hoy accionante, podrá controvertir la decisión que adopte el nominador -en caso de que sea desfavorable a sus intereses y lo estime pertinente-, ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos para tal fin. 4.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la inexistencia de la vulneración alegada y no avizorarse la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls. 63-64. � Ibídem. Fls. 66-72. � Ibídem. Fl. 76. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
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